Los medios de prueba en el
ordenamiento positivo venezolano:
La
prueba: Instrumento legal utilizado por las partes en
un juicio, conjuntamente con el tribunal, a través del cual se busca adquirir
la verdad o certeza de un hecho; es el elemento procesal más relevante, ya que
por medio de este se logra hacer la reconstrucción de los hechos hasta poder
llegar a la verdad y de esta forma poder establecer sentencia firme en dicho proceso.
Promoción
y Evacuación de Pruebas El Código de Procedimiento Civil en su Titulo II
capítulo II Art 395 establece que serán medios de prueba
admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código
(C.P.C) y otras leyes de la República. El código civil en su Título III
Capitulo V habla sobre la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, y se
establece como pruebas las siguientes: la prueba por escrito, la prueba de
testigos, las presunciones, la confesión, de la experticia y de la inspección
ocular. Continuando con lo que se expresa en el Art 395 del Código de
Procedimiento Civil pueden también las partes valerse
de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se
promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los
medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DE SU
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN
Medios de prueba
Por
medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por
las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
El
artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo
395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código
Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Así,
en sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se
estableció lo siguiente:
“Conforme
ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal
Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios
de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia
restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes,
con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes
para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a
equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil, que dice:
‘Son
medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el
Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Así,
corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba
promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a
las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido
por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas
de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y
será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del
juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la
incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la
legalidad del acto impugnado.
¿Qué es la prueba?
Definición:
Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir
el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o
para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
La
prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a
efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una
reconstrucción de los hechos.
¿Qué se prueba?
El
objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que
al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La
noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se
pueda tener de los hechos.
Son objeto de la prueba:
1. Los hechos producidos del que hacer
humano;
2. Los hechos productos de la naturaleza y
en cuya formación no ha habido presencia humana.
3. El ser humano en su aspecto tanto
físico como biológico.
4. Los hechos psíquicos de la
personalidad.
5. Los actos voluntarios o involuntarios
del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres.
6. La costumbre.
7. La ley extranjera.
8. Los hechos sociales ya sean presentes o
pasados.
¿Cómo se prueba?
El
juez según lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil,
sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del
proceso. Es decir, que para lograr éxito en sus pedimentos las partes han de
llevar a su conocimiento la verdad de los hechos controvertidos durante el
juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros diferentes de los contenidos
en el libelo o de los alegatos en la contestación de la demanda porque es sobre
estos dos presupuestos o lo que ha de contraerse el debate judicial.
De
aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más clara y
precisa posible, a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a
producir por los litigantes en interés y defensa de sus derechos.
Promoción de pruebas
Hay
unas variaciones en materia civil y penal con respecto a la conceptualización
de “promoción de prueba”. En materia civil la promoción tiene que ver con la
proposición y presentación de pruebas, cuestión que deriva, básicamente del
principio dispositivo; no obstante, en los sistemas inquisitivos o en aquellos
que los jueces tienen facultades probatorias, cuando el juez actúa
oficiosamente la ordenación forma parte de ese concepto de “proposición y
presentación de pruebas”
Deben
precisarse algunos conceptos subsidiarios de “promoción de pruebas”, cuales
son: Proposición y Presentación de la prueba. Hay Proposición cuando la parte
se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita y
decrete y se proceda a la práctica, cuestión incluso valida cuando la prueba es
oficiosa, pues, el decreto de ordenación lleva implícito la proposición. Hay
Presentación cuando la parte interesada aduce el medio y el juez se limita a
admitirlo, en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación,
ejemplo, los documentos.
La
promoción de pruebas esta sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de
orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que
debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario y
competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las
segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito u
oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y preclusión.
En
el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se establece la apertura del
lapso probatorio de la siguiente manera:
Artículo
388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la
contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento
del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas,
el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
En
el artículo 396 CPC, señala que:
Artículo
396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes
promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial
de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier
estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que
tengan interés.
En
el articulo 397 del CPC se prevé el momento en el cual será el momento en el
cual las partes expresaran si convienen en los hechos que se tratan de probar
por la otra parte:
Artículo
397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte
deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de
probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda
fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán
objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el
término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden
también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las
pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes.
Es
necesario recordar, que cuando el legislador se refiere a que el asunto deba
decidirse sin pruebas se dirige a lo previsto en el artículo 389 ejusden, que
dice:
Artículo
389. No habrá lugar al lapso probatorio:
1.
Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como
por la contestación, ser de mero derecho.
2.
Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo
y haya contradicho solamente el derecho.
3.
Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por
separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los
elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que
presentaren hasta informes.
4.
Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual,
en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
En
el artículo 392 se establece el término ordinario de promoción que es de quince
días, computados conforme el artículo 197 con la interpretación dada por el
tribunal Supremo de Justicia. Estas normas son aplicables al proceso o causa
principal.
No
obstante, como se ha dicho la promoción implica proposición y presentación de
las pruebas, por lo que en el proceso se pueden presentar diversas
oportunidades e incidencias en las cuales hay necesidad de hacerlo, sin que sea
la apertura ordinaria a pruebas. A continuación se tratara las otras
oportunidades.
Conforme
al artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil el demandante
deberá acompañar con el escrito de demanda el instrumento en que funde su
pretensión. Es la prueba que el actor trae junto con su demanda para darle
certidumbre a sus alegatos, puesto que dicho instrumento fundamental recoge los
hechos en los cuales el demandante basa su pretensión. Esta presentación de
prueba al inicio del proceso, “Constituye una excepción a los principios de
oportunidad y concentración de la prueba”. Debe conocerse que esta oportunidad
es preclusiva, puesto que el artículo 434 ordena que si el demandante no
hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en los que base su
pretensión, no se le admitirá después, sin embargo tiene excepciones:
a) Si el indico en la demanda la oficina o
el lugar donde se encuentra.
b) Que no tenía conocimiento de ellos.
c) Que sean de fecha posterior.
También,
en el libelo de la demanda el actor puede promover la absolución de posiciones
juradas y el juramento decisorio. Es importante destacar que el Magistrado
Cabrera Romero argumenta que realmente el juramento decisorio no se puede dar
sino hasta que haya contestación al fondo de la demanda. En resumen, se podrá
promover con el escrito de la demanda el instrumento fundamental y la absolución
de posiciones juradas, cualquier otro medio que se proponga y presente es
extemporáneo y debe ser rechazada en esta etapa del proceso.
En
los procedimientos ordinarios cuando se pide en el libelo de la demanda o en
cualquier grado medidas cautelares debe probarse la circunstancia en que funde
su petición. En el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se estatuye
lo siguiente:
Artículo
585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez,
sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción
grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En
la solicitud de la medida, no basta con hacer afirmaciones de buen derecho y
que pueda quedar ilusoria el fallo, debe probarse mediante hechos objetivos,
tanto el periculum in mora (peligro por el retardo), es decir, que no se pueda
garantizar la ejecución del fallo, como el fumusboniiuri (presunción de buen
derecho) en el sentido cual es la posición jurídica tutelable. El auto
decretando las medidas debe motivarse y debe expresar la valoración que le dio
a las pruebas presentadas, debe tenerse presente el principio de la publicidad
y el de la contradicción con relación a dicha decisión, pues, contra quien obra
la medida tiene el recurso de oposición y debe conocer los fundamentos de las
medidas para impugnarlas, si es procedente. En el caso de las medidas
innominadas a que se refiere el parágrafo segundo del articulo 588, debe probarse
además el periculum in domni, esto es el peligro por el daño que puede
ocasionar el demandado al derecho pretendido.
Nótese
en el procedimiento cautelar in comento que en el articulo 601 se establece la
hipótesis que el juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que
es insuficiente. Obsérvese, también, que en el procedimiento cautelar de
acuerdo al articulo 602 hay articulación probatoria opelege, haya habido o no
oposición, lapso que es corrido para promoción y evacuación.
Concluido
el lapso de promoción, conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento
Civil, las partes disponen de los tres días siguientes para expresar si
convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,
con el fin que el juez precise los hechos que están en controversia, en los que
estén de acuerdo no serán objeto de pruebas. El contenido de la norma nos
indica que los medios de prueba que se propongan deben estar dirigidos a probar
los hechos, por ello, se debe indicar que hechos se pretenden probar con cada
uno de los medios propuestos (excepto la prueba testimonial).
No
hay ninguna otra forma de advenirse a los hechos, sino mediante la explanación
de cuales son los hechos que se pretenden probar con determinada prueba.
Las
partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes cuando tiene por objeto
hechos que ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del
proceso. Esto significa que el proponente tiene que enseñar el hecho que se
pretende probar con esa prueba.
¿Cómo
podrá alguna parte alegar la impertinencia de una prueba sino sabe que se
pretende probar con ella?
Finalmente,
debe indicarse que el término a que se refiere el artículo 397 es preclusivo.
Las partes disponen de esos tres días para hacer su oposición a las pruebas de
la contraparte, de suerte que si la hacen fuera de los tres días siguientes al
vencimiento de los quince días de promoción, es extemporánea la oposición que
se haga. No obstante, que no haya habido oposición el juez puede de oficio,
porque así lo facultad la ley, rechazar las pruebas que sean manifiestamente
ilegales o impertinentes.
En
cuanto a la promoción de pruebas en el procedimiento oral (aplicable al
procedimiento de transito), existen dos oportunidades para promover pruebas:
a) Con la demanda (articulo 864) se debe
acompañar toda prueba documental y mencionar el nombre, apellido y domicilio de
los testigos que rendirán declaración, pueden solicitarse posiciones juradas,
pero se evacuaran en el debate oral. La oportunidad para la prueba documental
es preclusiva, pues, no se admitirá después, a menos que se trate de documento
público y se haya indicado la oficina donde se encuentre.
Articulo
686: … “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la
audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los
límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado
en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover
pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas….”
Admisión de la prueba
Después
del lapso para oposición previsto en el artículo 397, se advierte la etapa de
admisión de pruebas. En efecto, el artículo 398 dispone que dentro de los tres
días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el
juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y
procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen
claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba
sobre ellos.
De
lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser
admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos
intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende
probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben
cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general
como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del
funcionario que deba admitir.
Evacuación de la prueba
El
concepto de evacuación de la prueba es equivalente al concepto de práctica de
la prueba. No debe confundírsele con el termino “recepción” de la prueba. La
recepción es, si se cumplen los requisitos de ley, la orden de agregación al
expediente. Sobre este aspecto hay que prestar atención, porque de acuerdo a la
agregación en la causa, como en el caso de los documentos escritos comienzan a
correr lapsos preclusivos, por ejemplo, los instrumentos privados conforme lo
indica el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que,
practica de la prueba es el procedimiento para formar el medio probatorio, por
ejemplo, realización de la inspección judicial o deposición de testigos.
Parece
adecuado la definición que sobre practica de la prueba da DEVIS ECHANDIA que
dice: “Son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos
o decretados de oficio se ejecuten en el proceso”. La evacuación o practica de
la prueba no es un acto simple, esta integrado por diversos actos, los cuales
son algunos comunes a todos los medio y otros específicos a cada medio en
particular.
Lapso de evacuación.
En
nuestro código de Procedimiento Civil la evacuación de la prueba en lo
específico del lapso y la manera de computarse se establece en el artículo 400,
que dispone:
Artículo
400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos
precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la
evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a
otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1.
Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán
primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión
hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta
del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del
día siguiente al recibo de la comisión.
2.
Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a
partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para
la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el
Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de
la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el
término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes
interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las
comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de
evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la
causa.
El
lapso de evacuación empieza a correr a partir del auto de admisión, es decir al
día siguiente de su aparición en autos. Debe mirarse la hipótesis del 399 que
dice “…. Y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán
derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de
admisión”. Por la redacción del articulo se interpreta que se acude al Superior
y este deberá autorizar se expida el correspondiente despacho de pruebas.
Significa, entonces, que el lapso empezara a correr a partir del día que se
otorgue la autorización para la evacuación de las pruebas.
La prueba por escrito
En
materia probatoria Se habla de prueba por escrito o documental. Allí se engloba
todo escrito: público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde
conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y u
inscripción. En el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se
manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un
vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es
representativo del hecho que se inscribe en el, sino que se limita a crear el
vinculo de representación, que es ese documento. En el documento hay una
declaración o una manifestación intelectiva del hombre, la cual se constituye
en el contenido, independiente del acto de creación del medio de
representación. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa
que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o
representativo) y que ha sido creada por un acto..
En
nuestra legislación se mantiene normas con la relación a la prueba por escrito,
tanto en el código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Ambas se
complementan. El código civil regula todo lo relativo a su producción como acto
e incluso en algunos casos le determina como valor probatorio, en cuyo caso
invade el campo procesal; por su parte, el Código de procedimiento Civil regula
estrictamente su aducción a juico y las incidencias que se pueden presentar.
En
materia probatoria, la prueba documental es uno de los medios disponibles para
demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que
consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra
veraz de la autenticidad de un hecho.
La prueba documental se divide en
dos tipos:
Los documentos públicos
Los
documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se
dividen en dos tipos:
•
Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las
agencias públicas. Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o
documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan
de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe
demostrarse la falsedad de su información.
•
Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.
Tanto
los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos.
Los documentos privados
Los
documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin
intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos
jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del
documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas,
tienen tanta validez como un documento público.
En
caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece
en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que
verifiquen la autenticidad de la firma, o por la exanimación del documento por
parte de expertos en caligrafía que certifiquen la autenticidad.
De la confesión
La
jurisprudencia clásica expresaba en forma negativa el mismo principio: "la
confesión no puede ser nunca favorable al confesante"; lo que es conforme
con el principio tradicional de que nadie puede crearse sus propios derechos,
pues éstos los confiere la ley directa o indirectamente cuando reconoce efectos
jurídicos a ciertos hechos.
Las
declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción,
no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela
ella misma – dice Devis Echandía – sino darle al juez la información de los
hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo mismo puede
decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la
causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones.
La
confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a
la parte contraria.
La
confesión tiene la función de hacer plena prueba.
Lo
que significa que es una prueba legal, cuya valoración no está entregada a la
libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador, el
cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el
modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación
lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y al mismo
tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado.
NATURALEZA JURÍDICA.
Con
relación a la naturaleza jurídica de la confesión ha existido y persiste la
discrepancia entre los tratadistas.
Algunos
consideraban que se trataba de una declaración bilateral de voluntad de
naturaleza negocial, tesis que fue rápidamente rechazada, porque si fuera
bilateral negocial requerirla el consentimiento de la otra parte y esto no
ocurre; además, el legislador contempla la confesión como medio de prueba y no
como contrato; otros la consideran como una forma de disposición de los
derechos privados, más que medio de prueba, en consecuencia debe existir el
animus confitendi en la confesión, como voluntad de producir ese determinado
efecto jurídico; se le objeta que en la práctica una confesión no es una
declaración de voluntad en el sentido que se persigan consecuencias jurídicas
determinadas, se puede declarar y asumir el hecho sin conocer o querer las
consecuencias jurídicas
En
el sistema procesal venezolano la confesión constituye uno de los medios de
prueba; en efecto, el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405
y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios
señalados por la ley, se regula en el Capítulo III, del Título II del Libro
Segundo. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente
carácter personal, en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de
prueba.
En
este sentido es apropiado asumir la tesis que la naturaleza jurídica de la
confesión la coloca como una declaración de una de las partes acerca del
conocimiento sobre determinados hechos que le perjudicara. Compartimos el mismo
criterio que el autor Rodrigo Rivera Morales, que la confesión cuando es libre,
espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos
formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio
fundamental en materia civil.
CLASIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN.
Los
autores o comentaristas del derecho han realizado, conforme a sus concepciones,
diversas clasificaciones de la confesión. Presentaremos las más comunes, la
cuales son:
1. Espontánea o voluntaria,
cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y
por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del Código Civil tiene
implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el Articulo
361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la
demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza
total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación. Debe
tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los
hechos sin que necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella confesión
que procede del confesante por su propia iniciativa, como su única causa.
2.
Provocada, cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte
contraria o el juez. Se produce por petición de la otra parte y bajo juramento,
es ésta la antigua prueba de positiones del derecho intermedio (posiciones
juradas) que perdura en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos,
entre ellos el venezolano.
El
artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que "Quien sea
parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones
que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga
conocimiento personal". Los artículos 401 y 514 del C.P.C, autorizan al
juez para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que
parezca dudoso u oscuro.
Según la participación de la parte
puede ser Expresa o Ficta.
1.
Expresa, cuando la parte declara libremente y específicamente sobre el asunto y
no deja pie a dudas, sea en los supuestos señalados en los artículos 1401 del
Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a
que se refieren los artículos 403, 401 y 514 del C.P.C, lo expresé de esa
manera.
2.
Ficta, cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la
demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención
(artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de
posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
La
norma rectora con relación a la confesión ficta es el Art. 362 del Código de
Procedimiento Civil, que dice:
"Si
el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados
en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho
la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso,
vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido
alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro
de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala
confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere
pronunciada antes de su vencimiento".
En
principio se considera que el artículo 362 tiene visos de inconstitucionalidad,
específicamente se pueden anotar dos aspectos, a saber:
Dicho
artículo le confiere a la "Confesión Ficta" el carácter de prueba
privilegiada, pues, si se vence el lapso de promoción y el demandado no
promovió ninguna, el tribunal debe proceder a sentenciar sin más dilación
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. Repárese que
se está suprimiendo los informes y de paso se deja sin efecto lo dispuesto en
el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los
instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos
informes, y lo relativo a la absolución de posiciones conforme lo estatuyen los
artículos 405 y 406 ejusdem del C.P.C; esta supresión disminuye el derecho
defensa o el debido proceso estatuido en el Art. 49 de la Constitución
Nacional.
Judicial o Extrajudicial
La
doctrina y las legislaciones, en su mayoría, contemplan estos dos tipos de
confesión.
En
el artículo 1.400 del Código Civil así se estatuye. "La confesión es
judicial o extrajudicial".
1-
Judicial, cuando ésta se produce en juicio o ante un juez aun incompetente y de
conformidad a las formas requeridas por la ley (artículo 1.401 C.C).
Podría
definirse como: La declaración que hace una parte ante Juez, competente o
incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación
jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos
ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la
contraparte o que reconoce su participación en un hecho tipificado por la ley
como delito.
La
Confesión Judicial puede ser Expresa o Libre y Provocada. Ya hemos indicado el
significado de cada una de ellas. No obstante, en la práctica presentan
diversas formas que tienen efectos jurídicos distintos. Analizaremos cada una
de ellas, así:
2.
Expresa: como ya hemos indicado es la que hace la parte afirmando el hecho y
pretensiones discutidas con señales claras y sin dejar dudas, aun cuando lo
perjudique. Esta se puede dividir en:
3.
Simple, se afirma la verdad del hecho y de la pretensión, sin modificación
alguna.
4.
Cualificada o Calificada, se reconoce la verdad del hecho, pero con ciertas
modificaciones que alteran las condiciones y los efectos jurídicos. Por
ejemplo, es cierta la deuda, pero no los intereses ni el plazo.
5.
Compleja, se admite el hecho pero alega ciertos actos modificativos o
extintivos. Por ejemplo, no debo porque pague esa deuda. Ésta se llama también
compleja conexa debido a que hay conexión entre la pretensión y el alegato.
Puede ocurrir que se dé lo que se llama Compleja no Conexa, o sea, se alega un
hecho que no tiene conexión con la pretensión, por ejemplo, si debo, pero alego
compensación en virtud de que él me tiene un ganado.
6.
Provocada: Cuando se origina por un interrogatorio de la parte contraria o por
interrogatorio del Juez, o en virtud de un acto procesal estipulado por la ley.
7.
Extrajudicial, es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte
contraria o a su apoderado o a un tercero (artículo 1.402 del Código Civil). En
este tipo de confesión no interviene un Juez en ejercicio de sus funciones, sino
que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra
circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier
medio probatorio, salvo la prueba testimonial que sólo puede usarse cuando es
permitido por la ley. Quien la invoque debe suministrar la prueba de su
existencia.
Vale
decir que puede ser probada con documentos suscritos por el confesante, cartas
o misivas, grabaciones, etc. Conforme a la norma transcrita la confesión
extrajudicial produce el mismo efecto que la confesión judicial si se hace a la
parte misma o a su representante; mientras si se hace a un tercero su valor es
de mero indicio.
En
términos generales, la doctrina ha dicho que la confesión extrajudicial, es
prueba deficiente e incompleta, y su fuerza es mayor o menor según la
naturaleza y las circunstancias que la rodean y puede hasta tener mérito de
plena prueba, desde luego si a juicio del juez, no queda duda alguna acerca de
la confesión misma.
FUERZA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN.
Es indudable que la confesión es un medio de
prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez. Es
obvio, que deben cumplirse los requisitos procesales, pues, la falta de algunos
de ellos que sean esenciales podría afectar de nulidad la confesión. Su fuerza
o eficacia probatoria depende de la persona que la recibe, es decir, de quien
haya sido el destinatario.
Los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil lo
definen con claridad.
La judicial, o sea, la hecha ante un juez, aun
cuando sea incompetente, produce plena prueba acerca del hecho confesado, por
supuesto, debe cumplirse can todos los requisitos establecidos en el Código de
Procedimiento Civil para los actos procesales y los particulares de la
confesión.
La confesión ante la parte contraria o ante su
representante produce los mismos efectos que la judicial, siempre y cuando se
cumplan los requisitos de existencia, validez y eficacia de la confesión.
Obsérvese que incluso puede tener el valor de indicio cuando aquella se hace a
un tercero.
No obstante, debe advertirse que la confesión no es
un medio de prueba que deba predominar sobre las demás. Debe apreciarse y
valorarse en conjunto con las otras aportadas al proceso. A pesar, de que en la
confesión judicial o extrajudicial realizada a la parte contraria o a su
representante, se provoca una vinculación del criterio del juez respecto del
hecho confesado, es posible en pruebas desvirtuarlo, todo esto deberá
considerarlo en su sentencia.
INDIVISIBILIDAD DE LA
CONFESIÓN.
Establece el artículo 1.404 del Código Civil que la
confesión, sea judicial o extrajudicial, no puede dividirse en perjuicio del
confesante. Es clara la situación contenida en la norma, no podrá utilizarse de
la confesión sólo lo que perjudica al confesante.
La doctrina y la jurisprudencia venezolana han
acogido el sistema de la indivisibilidad relativa de la confesión. La norma
1.404 del Código Civil, ha sido interpretada sosteniéndose que la confesión es
indivisible cuando se refiere a hechos diferentes e indivisibles cuando la
declaración en su aclaratoria o justificación se refiere al hecho principal
alegado por la parte contraria.
La confesión es, por regla general, indivisible.
Debe aceptarse lo favorable y lo desfavorable. Excepto, cuando la exculpación,
justificación o excusa son desvirtuadas por otras pruebas. La jurisprudencia y
la doctrina han dicho que la confesión calificada es Indivisible cuando es
prueba única, en consecuencia debe admitírsela y resolver con base a ella.
De tal manera que si no obra ninguna otra prueba se
resuelve con base a ella, pero si existe en autos pruebas o elementos que la
contradicen puede ser divisible. Esto supone todo medio probatorio. Por ello,
la justificación debe ser verosímil en cuanto existan estos elementos probados
en el proceso.
IRREVOCABILIDAD DE LA
CONFESIÓN.
El artículo 1.404 estipula la irrevocabilidad de la
confesión en los siguientes términos: "…Este no puede revocada si no
prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so
pretexto de un error de derecho". De la parte de la norma transcrita se
desprende que en principio la confesión es irreversible, es decir, el
confesante no puede retractarse. No obstante, dicha norma deja abierta la
posibilidad al confesante de revocarla por error de hecho, lo que significa que
tiene que probar ese error.
En la doctrina, se admiten dos sistemas para la
prueba contra la confesión, específicamente en caso de error de hecho, los
cuales son:
1.- Es demostrar el hecho contrario al que se
confesó y la falsa creencia del confesante sobre el hecho confesado.
REQUISITOS DE
EXISTENCIA.
La confesión debe provenir de las partes que han
constituido la relación procesal, esto es; demandante, demandado, tercero,
sucesores procesales o litis—consorciales. Otra declaración distinta a las partes
es simplemente un testimonio.
Es posible rendir confesión cuando existe
autorización legal o convencional para hacerla (tutores, apoderados). Hay una
situación especial que se está discutiendo en la dogmática penal europea con
relación a la criminalización de las personas jurídicas y sus administradores.
Debe ser una declaración de parte.
En principio la confesión debe emanar de la parte.
Esta debe versar sobre hechos personales del confesante, excepcionalmente sobre
el conocimiento de hechos ajenos. Es decir., sobre hechos en los cuales haya
sido actor o que conozca hechos ajenos cuyo reconocimiento afecte sus
intereses.
Este último punto ha sido muy discutido, e incluso
hay disparidad en las legislaciones, puesto que sólo admiten los hechos
personales. De esa hipótesis se puede citar como ejemplo el caso de una persona
que compra un inmueble a sabiendas que el que figura como propietario lo es en
virtud de una venta simulada, si él reconoce que sabía de ese hecho está
admitiendo la restricción que había. No es imprescindible que concurra el
"animus confitendi", basta que sea consciente y voluntario el acto de
la confesión.
Debe ser una declaración personal.
Es requisito que se desprende del carácter de medio
de prueba que tiene la confesión. Se sabe que el objeto de la prueba judicial
en general son los hechos, obviamente, la confesión como parte de los medios
probatorios tiene como objeto los hechos. De ninguna manera el derecho o las
alegaciones jurídicas, tampoco pueden ser objeto de la confesión la calificación
o interpretación de un contrato.
JURAMENTO:
La palabra juramento deriva de las voces Latinas
"Jurf" o "Juramentum", que significan una afirmación o una
negación, de lo que es cualquier cosa, poniendo como testigo al Ser Supremo. En
sentido general, entiéndase por juramento judicial la afirmación solemne que
una persona hace ,ante un juez, de decir la verda de la declaración que rinde.
Esa solemnidad puede estar rodeada de cierto
sentido religioso, cuando se utiliza una fórmula que ponga a Dios por testigo o
algo similar; pero no siempre es así y se trata de un punto de simple política
legislativa. El juramento en forma general, constituye un medio de prueba
judicial, por medio del cual, una de las partes solicita de la otra, que bajo
juramento, afirme o niegue la verdad o falsedad del hecho o de los hechos que
se debaten o controvierten, que lesean personales o de los cuales tenga
conocimiento, para que puedan fijarse o establecerse, constituyendo la premisa
menor del método silogístico, y puedan tenerse como los hechos concretos que
servirán de presupuesto de la norma jurídica que utilizará el operador de
justicia para resolver el conflicto. En el juramento, se toma a Dios como
testigo de lo que origina, por lo que tiene marcado sentido religioso, pero
también tiene consecuencias en el plano civil, ya que,se utiliza como medio de
prueba y también en lo penal, porque falsamente prestado de origen a la puesta
en movimiento de la acción pública. El juramento puede prestarse judicial y
extrajudicial. Es judicial el que se prestase ante un juez y extrajudicial el
que se presta fuera de la justicia, es una convención sometida al derecho
común. Es el medio de prueba legal por el cual, una de las partes, a pedido de
su adversario o del juez, afirma o niega la verdad de los hechos contenidos en
la fórmula, observando el rito de la religión que profesa, o jura por su honor
y su conciencia En esta definición se destaca lo siguiente:
3. a) Es un medio de prueba legal, esto es, de
aquellos cuya valoración ha sido anticipada por el legislador, excluyendo así
la libre valoración del Juez. Es éste un dato común con la confesión, que
también es una prueba legal y tiene la función de hacer plena prueba. Mediante
la declaración jurada, la parte afirma o niega la verdad de los hechos objeto
de la declaración. Se trata pues de una declaración de verdad del hecho,
semejante a la declaración del confesante, pero con la particularidad propia de
la prueba de juramento de que la declaración se refiere a un hecho propio, favorable
al jurante, y no perjudicial como es el caso de la confesión. El juramento
versa sobre un hecho determinado y personal de aquel a quien se le defiere
(1409 CC), del cual las partes hacen depender la decisión del asunto (420CPC).
Resulta perfectamente apreciable que el juramento es una solemnidad de carácter
formal, que le impone al acto procesal de que se trate, el carácter de
compromiso para el que lo presta de hacer o decir fielmente la verdad. El
artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que: "Quien sea
parteen el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que
le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento
personal". Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare
no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para
la validez del acto, con todas las consecuencias que ello le acarrea al
proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden
público y constitucional en lo atinente al debido proceso. BASES LEGALES DEL
JURAMENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Artículos 1406 y 1407 del Código Civil
Artículos 486 del Código de Procedimiento Civil
JURAMENTO DECISORIO
Es aquel que
una parte de un juicio civil exige a la otra, aceptando lo que manifieste,
tanto en lo que le favorezca como en lo que le perjudique, constituyendo plena
prueba respecto a lo manifestado. Aquel que determina que la manifestación de
un litigante constituya prueba plena, no
la parte contraria si le interesare es decir que consiste en la
confesión prestada por una parte a pedido por la otra, para que según su
resultado, se decida la controversia. También encontramos dentro de nuestra
legislación en relación al Juramento Decisorio en el Artículo 520 eiusdem: En
segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos
públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán
producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la
demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes,
siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los
autos al Tribunal. El juramento decisorio recae sobre cualquier tipo de hechos,
que puede ser promovido en el cualquier estado o grado de la causa; no
obstante, en el artículo 1.408del Código Civil encontramos, en su único aparte,
una excepción, al establecer la norma: “No puede deferirse sobre un hecho
delictuoso ni sobre una convención para cuya validez exige la ley un acto escrito.
En el Juramento Decisorio, quién jura debe hacerlo sobre hechos propios, ya que
nadie está obligado a jurar sobre acontecimientos o hechos de otra persona,
independientemente de que sea su heredero o sucesor en sus derechos y esto es,
puesto que ninguna persona puede alegar no saber un hecho propio, sin embargo
nadie está obligado a saber los hechos o situaciones de otra persona, es decir
nadie está obligado a jurar una situación que no le consta y no sabe. Sin
embargo, en materia de herederos o sucesor de derechos de otra persona, sí se
5. practicaba y era una costumbre, que el juramento
se tomase a los herederos o sucesores de derechos, pero en el sentido de tener
o no el conocimiento del hecho o noticia del mismo, más éste no se realizaba
dirigido a jurar sobre el hecho mismo. El Juramento Decisorio, luego de tomado
hace que el asunto en ligio sea Cosa Juzgada, es decir por ejemplo, que en el
evento de que una obligación que tenga varios deudores, uno es llamado a juicio
por el acreedor y éste deudor jure haber pagado, no podrá el acreedor llamar a
nuevo juicio a otro de sus deudores, ya que indirectamente estaría afectando al
deudor que juro, es entonces donde se aplica el principio de Cosa Juzgada y
sería igual para los demás casos. A pesar de que el Juramento Decisorio, es
incuestionable en el sentido que luego de tomado el Juramento a la parte, la
otra parte no podrá alegar en contra de lo jurado, sin embargo, la parte que
defirió podrá solicitar la restitución contra el convenio, es decir contra el
juramento, en caso de haber una causa justa, por lo que podrá solicitarse la
anulación de dicho juramento
LA EXPERTICIA
Para hablar de la experticia se comenzará citando
la norma que la contiene específicamente, el artículo 1422 del código civil
venezolano vigente establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una
apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una
experticia”
Por otra parte el código de procedimiento civil
venezolano vigente, en su artículo 451, establece:
“la experticia no se efectuara sino sobre puntos de
hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por
la ley, o a petición de parte. En ultimo caso se promoverá por escrito, o por
diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales
debe efectuarse”
La experticia:
Considerando la Experticia como medio de prueba,
constituye la misma una actividad procesal que realizan personas poseedoras de
conocimientos especiales, distintos a las partes, mediante encargo del
Tribunal, destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones en relación
con determinados hechos cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber del
común de las personas.
También podría definirse como el medio de prueba
que consiste en la aprobación de ciertos elementos técnicos, científicos o
artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos
especiales acerca de la. Hace para que sean apreciados por el juez.
Se puede distinguir entonces:
1. En la prueba pericial o experticia, la materia u
objeto que se somete a la pericia o peritación, constituye la fuente que
preexiste al proceso; el trabajo, la actividad de los peritos, estudiándola y
dictaminando, es el medio.
2. La experticia es una prueba indirecta, porque la
percepción no la tiene el Juez por sí mismo, directamente, sino mediante el
dictamen de los peritos. El perito o experto es un medio entre el juzgador y
los hechos que éste debe conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si
tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los
que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través
del examen de objetos o situaciones relacionados con tales hechos.
3. La experticia es una prueba personal, puesto que
sólo las personas son capaces de conocer, tener percepciones y transmitirlas a
los demás. Su esencia es el dicho o la opinión de una persona determinada, a
quien se escoge por sus características y conocimientos.
4. Las personas designadas como peritos, deben
tener conocimientos especiales (científicos, técnicos o prácticos), puesto que
por su esencia misma, la experticia trata de suplir la deficiencia del juez en
cuanto a dichos conocimientos. En nuestro derecho la ley exige para la
procedencia de la experticia que se trate de una comprobación que requiera
conocimientos especiales.
¿Cuándo se procede a la
experticia?
“Art. 249 del código de procedimiento civil. En la
sentencia en que se condene a pagar frutos,
intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el juez no pudiere
estimarla según las pruebas dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con
arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre
ejecuciones del presente Código…”
“…Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución
de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la
estimación o indemnización, con arreglo a lo que hayan justificado las partes
en pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en
la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que
deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.”
“Art. 401 del Código de procedimiento civil.
Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de
las siguientes diligencias:
5º Que se practique alguna experticia sobre los
puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en
autos…” El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para
cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las
diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.
Objeto
Tiene por objeto determinar la apreciación o
comprobación de puntos de hecho que exigen conocimientos especiales científicos,
artísticos o prácticos, que deban hacerse sobre tales hechos;
Los expertos determinan las causas y efectos de los
hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera
vista. Así, se puede comprobar a través de la vista la rajadura que presenta el
muro pero no la causa de la misma, esta sería materia de una experticia.
Varios elementos inciden en la validez de la
experticia como medio probatorio:
1) Debe versar sobre puntos de hecho.
2) Está referido a la orden del Juez de que su
práctica se haga en el proceso dentro del cual se promueva, pues no es
admisible la experticia extrajudicial.
Otros requisitos que deben cumplirse como condición
necesaria para la validez de la prueba:
a) Que se trate de un dictamen personal que
practique el perito designado como actuación indelegable.
b) Que se trate de dictamen de un tercero.
c) Que el perito además del conocimiento
especializado de la materia que se someta a su juicio, tenga capacidad jurídica
para el desempeño del cargo.
d) Que el experto sea debidamente juramentado.
e) Que su informe sea presentado en forma legal.
f) Que no exista prohibición legal de practicar
esta clase de prueba.
g) Que la deliberación de los peritos sea conjunta.
Nombramiento de expertos
Consagrado en el código civil venezolano vigente en
los artículos:
Art. 1.423. “La experticia se hará por tres
expertos, a menos que las partes convengan en que la hará uno solo.”
Art. 1.424. “Los expertos serán nombrados por las
partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas
nombrará un experto y el Tribunal nombrará otro”.Y en el código de
procedimiento civil venezolano vigente en los artículos 452 y 453 establece:
Art. 452
“Admitida la prueba, el juez fijará una hora del
segundo dia siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”
Art. 453
“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por
las partes o por el juez, no podrá recaer sino en personas que por se
profesión, oficio o arte, tengan conocimientos prácticos en materia a que se
refiere la experticia. SI se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones
la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las
posea y el juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por
la información que suministre, debiendo la parte proceder dentro de las 24
horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo
hiciere, lo nombrara el juez en su lugar.”
Art.454
“Cuando la experticia haya sido acordada a
pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el
nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto
designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si
están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de
acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un
solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado
por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo
experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un
tercero, siempre
que con respecto a este último no se acordaren en
su nombramiento.”
Art 455. Experticia a instancia de parte
Nombramiento
“Cuando la experticia se haya acordado de oficio el
Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de
causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los
expertos.”
Art 456. Experticia de Oficio
“En caso de litisconsorcio, si los interesados no
se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez
procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se
nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de
los litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto.”
Art. 457 Designación de expertos por el Juez – Acto
Desierto
“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al
acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte
que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al
acto, éste se considerará desierto”
Art 458. Oportunidad para prestar Juramento
“El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya
hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el
Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación
a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada
parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga
de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.”
Art 459 Nombramiento y juramentación de los
expertos “En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el
experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento
dentro de los tres días siguientes a su notificación.”
Se toma en cuenta desde que el Alguacil notifique a
los expertos, y conste en autos del expediente que han sido notificados.
Comienza el lapso.”
Juramentación de los
Expertos:
Nombrados por las partes. El tercer día siguiente
al del nombramiento de los expertos, ellos deberán concurrir a la hora fijada y
sin necesidad de notificación – oficial – a prestar juramento de desempeñar
fielmente su cargo.
Carga de presentación. Cada parte, por el solo
hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al
Tribunal.
No comparecencia. Si el experto no compareciere
oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar a otro en su lugar.
Nombrados por el Juez. En la experticia acordada de
oficio o a pedimento de la parte, el experto o los expertos que nombre el Juez
prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su
notificación.
Recusación de los
expertos
Artículo 471 del Código de procedimiento civil.-
“Una parte no podrá recusar al experto que haya
nombrado, o aquél que nombre el Juez en su lugar, sino por causa
superveniente.”
Art 680. del Código de procedimiento civil
“Siempre que haya de recusarse un experto, deberá
proponerse la recusación dentro de los tres días después de su aceptación”.
La recusación del experto no puede ser utilizada
indiscriminadamente por cualquiera de las partes, puesto que es preciso
distinguir el caso de que el experto a quien pretende recusar haya sido o no
designado de oficio, o por ambas o por alguna de las partes. En cambio, el
elegido por las partes no puede ser recusado por la misma que lo postuló, puede
hacerlo, solo la contraparte.
El juez no esta obligado a aceptar el dictamen de
los expertos, es porque estos no son funcionarios aunque en la ley, pueden ser
recusados
como tales, no constituyendo la experticia, por
tanto una prueba absoluta legal o plena.
INSPECCION OCULAR:
Art. 1.428 código civil venezolano vigente.
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o
cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas,
lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que
interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
El reconocimiento o inspección ocular puede
promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el
estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar
de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos
periciales.
Para llevar a cabo la inspección judicial el Juez
concurrirá con el secretario y uno o más prácticos de su elección.....
Importancia. Sobre todo en los juicios en que se
ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, esta prueba es decisiva
, así tratándose de interdictos de obra nueva o ruinosa, servidumbre, etc.
Valor Probatorio: La inspección judicial tiene
valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es,
que el juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en la inspección
judicial. La inspección ocular, o reconocimiento judicial, es una prueba
característica en la fase preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda
practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo
crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa.
La
Inspección Judicial
Definición
Rivera Morales (2009) indica que la inspección
judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas,
de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para
imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de
otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que
tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la
acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales
hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un
aseguramiento de evidencia.
Por su parte, el ilustre DEVIS ECHANDÍA expresaba
que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un
funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la
formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios
sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten
o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Por ello, este medio se ha llamado «observación
judicial inmediata». Es el medio probatorio por el cual el juez percibe
directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción
misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella
pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el
gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación
sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.
La legislación venezolana, ni en el Código Civil ni
en el Procesal da una definición de inspección judicial, pero si enuncia el
objeto. Así se tiene, en el Código Civil en el artículo 1.428 se establece:
El reconocimiento o inspección ocular puede
promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el
estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar
de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos
periciales.
En el Código de Procedimiento Civil se denomina
inspección judicial en el artículo 472:
El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes
o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas,
cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos
que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La
inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme
a las disposiciones de este Capítulo.
Es importante aclarar que asume la ley procesal
todo lo concerniente a la producción de la inspección judicial, incluyendo la
mal llamada «inspección ocular» contemplada en el Código Civil.
Naturaleza Jurídica
Acerca de su naturaleza jurídica se ha discutido en
forma amplia. Hay procesalistas destacados como Ricci, Muñoz Sabaté, Kolher,
Alcalá-Zamora que niegan el carácter de prueba de la inspección judicial.
Los que afirman que sí es un medio de prueba alegan
que prueba es todo medio útil para la comprobación de hechos por el juez, esto
es, para suministrarle razones o motivos de convencimiento sobre su existencia
o inexistencia y dado que la inspección judicial consiste en la verificación
que hace el juez del hecho o circunstancia, mediante sus sentidos y su razón,
pues hay allí una actividad de razonamiento inductivo, que permite conocer qué
es lo que se percibe, no da lugar a dudas que es un medio probatorio. No
obstante, es un medio que no narra hechos para el proceso, sino que describe
hechos, lo que significa que se hace desde el punto de vista estático. No son
hechos en acción, sino estacionados en el momento de su captación.
Pueden señalarse, siguiendo a Devis Echandía, como
características de la inspección judicial, las siguientes:
a) Es una
actividad física o intelectual para la verificación de hechos.
b) Es una prueba judicial. Tiene señalado
expresamente un procedimiento.
c) Debe ser realizada por el juez. En nuestra
legislación sólo la practica el juez.
d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado.
Debe advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un indicio del
hecho controvertido por probar, será prueba indirecta de tal hecho.
e) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la
representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación
directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento
inductivo.
f) Es una prueba formal, ya que tiene un simple
valor probatorio.
g) Es plena prueba del hecho material inspeccionado,
pero cuando hayan elementos que requieran identificación o apreciación que
exija conocimientos técnicos, si el juez no está capacitado para ello, es
necesario complementar con una experticia. Por ejemplo, veamos el ejemplo de
las aguas contaminadas: el juez puede observar vegetales marchitos, peces
muertos, el agua con manchas ocres y verdosas, olor fuerte y sabor ácido; si no
tiene conocimientos químicos no podrá expresar que se trata de contaminación
por residuos sulfurosos, para eso requiere una experticia de análisis químico
del agua, análisis de los peces muertos y vivos, de los vegetales y pueda
establecer una relación de causalidad entre presencia de residuos sulfurosos y
muerte animal y vegetal.
Objeto de la Inspección
Judicial
El objeto de la inspección judicial es la
verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier
clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo
hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias
concernientes a la cosa litigiosa.
La inspección judicial es para verificar hechos
materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones
externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros
inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y
procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos,
por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que
todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.
Requisitos de la
Inspección Judicial
Siguiendo la metodología y los criterios de Devis
Echandía la inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que
satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia
probatoria.
Requisitos para la
Eficacia Probatoria
-La conducencia del medio respecto del hecho
inspeccionado: Por lo general, la inspección es medio idóneo para probar hechos
susceptibles de percepción directa por el juez, pero si es necesario aplicar
conocimientos especiales no es posible la inspección, para ello se requiere una
experticia. Lo mismo acontece cuando la ley exige otros medios, como es el caso
de los actos jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una
formalidad especial, como escritura pública en caso de la hipoteca. No podrá
probarse la constitución hipotecaria con la inspección, pero sí podrá probarse
la existencia del documento.
-La pertinencia del hecho inspeccionado: El hecho
que se prueba con la inspección debe estar relacionado con la causa del
proceso. Es claro que si no hay relación con lo que se discute no influye en la
convicción del juez.
Promoción de la Inspección Judicial
La promoción de la inspección judicial, en
principio, es de iniciativa de las partes; está enmarcada en los medios
probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones. De
manera que la puede solicitar cualquiera de las partes en el proceso sobre
puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares
o documentos. También podrá ordenarla oficiosamente el juez de la causa cuando
lo considere oportuno.
Quién Practica la
Inspección Judicial
La inspección debe ser practicada por el juez de la
causa. No existe norma que autorice la comisión de la inspección judicial. La
misma naturaleza de ella, que consiste en una prueba directa del juez en cuanto
a la existencia o no de determinados hechos, obliga que sea practicada por el
mismo juzgador.
En nuestra legislación procesal se prevé la
inspección judicial preconstituida, es decir, antes de juicio, la cual está
autorizada según el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
Personas Autorizadas a
Concurrir
En cuanto a la concurrencia del acto de la
inspección ordena el artículo 473 lo siguiente:
Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez
concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su
elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados
podrán concurrir al acto.
La inspección judicial tiene algunas limitaciones,
específicamente, con relación a documentación del sector público. Se dispone en
la Ley Orgánica de la Administración Central que la documentación de la
administración pública es reservada para el servicio oficial.
Otra limitación a la inspección judicial está
contenida en el artículo 505, cuando se trate de inspección en el cuerpo humano
de partes no visibles y se alegue pudor como justificación, no podrá obrar en
contra como se prevé en el primer parágrafo del artículo citado, sino que quedará
a libre criterio del juez.
Observaciones de las
Partes
Las partes, por sí o mediante sus representantes,
tienen derecho a asistir al acto de la inspección judicial. Este derecho no es
de simple concurrencia, sino que tienen derecho a realizar observaciones y
pedir que éstas se incorporen al acta, todo ello se prevé en los artículos 473
y 474.
Artículo 474: Las partes, sus representantes y
apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren
conducentes, las cuales se insertarán en el acta; si así lo pidieren.
Hay que tener cuidado con el derecho a hacer
observaciones; ellas deben ser referidas sólo a los puntos de la promoción, de
manera que no pueden extenderse a otros puntos, ni puede significar que la
parte promovente está autorizada para hacer un complemento de promoción. Las
observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la promoción y que
constituyen el objeto de la inspección. Por ejemplo, sugerir que se tome una
fotografía, que se mida, que se destaque el color u olor; en fin observaciones
que no signifiquen una nueva promoción.
Valor Probatorio de la
Inspección Judicial
Devis Echandía citado por Rivera, ha dicho que si
bien es cierto que la inspección judicial tiene bases para reconocerle valor
probatorio, no es menos cierto que se pueden presentar errores en la percepción
por parte del juez. La prueba tiene que reunir todos los requisitos para que
tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele
mérito probatorio a priori y absoluto. Como es un registro de hechos debe estar
concatenada a otros elementos de convicción y que obviamente no entren en
contradicción.
La jurisprudencia y doctrina nacionales han sido
reiterativas que en la ejecución de su obligación de analizar y juzgar todas
las pruebas que se han producido en el proceso, el juez, tiene el deber de
expresar a cabalidad los elementos de convicción que obtiene de las pruebas, o
las razones por las que no tienen eficacia probatoria. Por lo tanto, no cumplen
ese deber cuando no examinan la totalidad de una prueba, bien sea, porque
omiten el análisis de alguno de sus elementos, o, porque lo expresado por el
juez no permite deducir cuáles son las razones por las que se desecha un
elemento de prueba. En el caso de la inspección judicial, el juez tiene que
hacer ese razonamiento; no puede, a cuenta que fue realizada por él o juez
comisionado, darle un valor de certeza «sin argumentación», tendrá que hacer el
razonamiento exigido para todas las pruebas. La inspección judicial tiene un
objeto específico conforme a la norma que la estatuye, artículo 472 del CPC, de
manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de
hechos”.
PRUEBA DE TESTIGOS
Es uno de los medios de prueba que tienen las
partes, para llegar a la verdad formal en el proceso. Toda persona, cualquiera
que sea su estado o profesión, está obligada a declarar como testigo en un
juicio y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con ese objeto,
siempre que sea hábil. No es un favor, sino una carga que pesa sobre todas las
personas, por eso si Ud. es citado, aunque nadie se lo haya pedido deberá
concurrir al tribunal.
Antes de examinar a cada testigo se le hará prestar
juramento al tenor de la fórmula siguiente: Juráis por Dios decir verdad acerca
de lo que se os va a preguntar? a lo que el interrogado deberá responder
"Sí juro". (artículo 359 del Código de Procedimiento Civil) Examen de
los testigos: Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, en primer
lugar los del demandante, de manera que no puedan presenciar entre ellos sus
declaraciones. Para estos efectos señala la ley que el tribunal deberá adoptar
medidas conducentes a evitar que los testigos se comuniquen con los que ya han
declarado. Interrogación a los testigos: Los testigos serán interrogados
personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado por uno de sus
ministros en presencia de las partes y de sus abogados, si concurren estos al
acto. Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen
causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba
que se hayan fijado.
Podrá también el tribunal exigir que los testigos
rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas. Cada parte tendrá
derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime
conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan
oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen, esclarezcan o
precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio. En caso de
disputa entre las partes sobre la conducencia de las preguntas, el tribunal
resolverá y este será apelable sólo en lo devolutivo. Declaración de los
testigos: Los testigos tienen que responder de una manera clara y precisa a las
preguntas que se les hagan, fundamentando el porque afirman los hechos
aseverados. En ningún caso podrán llevar escrita su declaración, ya que la ley
lo prohibe. Audiencia: La declaración constituye un solo acto que no puede ser
interrumpido salvo por causas graves y urgentes. Las declaraciones se dejarán
por escrito, tratando de conservar en cuanto sea posible las expresiones de que
se haya hecho valer el testigo, reducidas al menor número de palabras. Una vez
leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas
por el juez, el testigo, si sabe, y la otra parte si también sabe y se
encuentra presente, autorizándolas un receptor, quién servirá también como
actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba.
LAS REPRODUCCIONES
El
Art. 502 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de
usar medios técnicos: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun
de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, clacos y copias, aun
fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere
necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el
empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”
De
este articulo de desprende que solamente el juez, si lo considera necesario
puede ordenar las reproducciones cinematográficas o de otra especie, pensamos
que engloba en este ultimo termino; telex, fax, fotocopias y sistemas de
computación.
Este
medio de prueba puede versar solamente sobre objetos, lugares y documentos cuando
se trate de planos, calcos y copias, sin embargo cuando de use la fotografía,
la cinematografía u otro medio de reproducción grafica que refleje o no
movimiento, se puede incluir en este medio de prueba a personas y animales, a
menos que el juez expresamente disponga que no aparezcan en dichas
reproducciones.
La
promoción de las reproducciones varia, si nos atenemos a lo pautado en el Art.
429 CPC, se puede promover en tres momentos, a saber: con el libelo de demanda
en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. En este caso, si se
producen fuera de las oportunidades señaladas, carecerán de valor probatorio si
no son aceptadas expresamente por la contraparte.
Cuando
el juez practica la inspección judicial contemplada en el Art. 475 CPC, se puede
ordenar la reproducción del acto de conformidad con el Art. 502 bien de oficio
o a petición de parte y siempre que sea posible. Así tenemos que, se esta
promoviendo la reproducción indirectamente al promover la inspección judicial
en el lapso pertinente o cuando el tribunal lo considere oportuno para
verificar o esclarecer los hechos que interesen para la decisión de la causa o
el contenido de documentos.
En
caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención
de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y
cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida
aptitud, nombrado por el tribunal. Esto presupone una prueba in corpore, esta
norma es también aplicable en los casos de inspección judicial, el Art.475 del
CPC faculta al juez para ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los
medios o procedimientos contemplados, dando lugar así a la aplicación del
principio de simultaneidad de la evacuación de las pruebas diferentes.
Esta
prueba no esta limitada solamente a la evacuación simultanea con la prueba de
reconstrucción de hecho sino que se admite su promoción en caso de que así
conviniere a la prueba sin ninguna limitación.
Igualmente
nuestro código contempla que para la realización de inspecciones,
reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración
material de una de las partes, y esta se negare a suministrarla, el juez le
intimara a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez
dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la
negativa a colaborar en la prueba, como
una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al
respecto.
LAS COPIAS Y LOS EXPERIMENTOS
Los
instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada
expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las
copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio
mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como
fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de
la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días
siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de
promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra
oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas
expresamente por la otra parte.
La
parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con
el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con
anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o
mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte
solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el
original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En
efecto, el Art. 503 CPC permite que pueda ordenarse la reconstrucción del
hecho, facultad esta que va dirigida al juez, único que puede ordenar, acordar,
disponer, determinar, decretar; pero prevista como está la prueba en dicha
norma, es evidente que las partes, a su vez, pueden promoverla, en el lapso
probatorio y es admisible conforme al Art. 395 CPC.
En
nuestro país, estos medios probatorios han sido ignorados por la práctica
judicial en los procesos de filiación; sin embargo, mucho antes de la
introducción en el nuevo Código de Procedimiento Civil de la libertad de medios
de prueba, y específicamente de las radiografias, radioscopias, análisis
hematológicos, bacteriológicos y otros de carácter científico, previstos ahora
en el mencionado Art. 504 CPC, ya Loreto sostenía, con argumentos serios y
atendibles, que eran legales y admisibles en nuestro derecho, por tratarse de
formas peculiares de experticia que, de manera genérica y sin limitación
alguna, integran el sistema probatorio venezolano; y que dichos medios no eran
ignorados, en cambio, por la doctrina nacional, a cuyo conocimiento y divulgación
han dedicado distinguidos juristas, serios y valiosos estudios.