jueves, 10 de julio de 2014

Los Medios de Prueba en el Derecho Positivo Venezolano

Los medios de prueba en el ordenamiento positivo venezolano:

La prueba: Instrumento legal utilizado por las partes en un juicio, conjuntamente con el tribunal, a través del cual se busca adquirir la verdad o certeza de un hecho; es el elemento procesal más relevante, ya que por medio de este se logra hacer la reconstrucción de los hechos hasta poder llegar a la verdad y de esta forma poder establecer sentencia firme en dicho proceso.

Promoción y Evacuación de Pruebas El Código de Procedimiento Civil en su Titulo II capítulo II Art 395 establece que serán medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código (C.P.C) y otras leyes de la República. El código civil en su Título III Capitulo V habla sobre la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, y se establece como pruebas las siguientes: la prueba por escrito, la prueba de testigos, las presunciones, la confesión, de la experticia y de la inspección ocular. Continuando con lo que se expresa en el Art 395 del Código de Procedimiento Civil pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. 

 DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DE SU PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN

Medios de prueba

Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Así, en sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

¿Qué es la prueba?

Definición: Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.

La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

¿Qué se prueba?

El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.

Son objeto de la prueba:

1.         Los hechos producidos del que hacer humano;
2.     Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana.
3.         El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.
4.         Los hechos psíquicos de la personalidad.
5.         Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres.
6.         La costumbre.
7.         La ley extranjera.
8.         Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.

¿Cómo se prueba?

El juez según lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Es decir, que para lograr éxito en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos en la contestación de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos o lo que ha de contraerse el debate judicial.

De aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más clara y precisa posible, a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en interés y defensa de sus derechos.

Promoción de pruebas

Hay unas variaciones en materia civil y penal con respecto a la conceptualización de “promoción de prueba”. En materia civil la promoción tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas, cuestión que deriva, básicamente del principio dispositivo; no obstante, en los sistemas inquisitivos o en aquellos que los jueces tienen facultades probatorias, cuando el juez actúa oficiosamente la ordenación forma parte de ese concepto de “proposición y presentación de pruebas”

Deben precisarse algunos conceptos subsidiarios de “promoción de pruebas”, cuales son: Proposición y Presentación de la prueba. Hay Proposición cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita y decrete y se proceda a la práctica, cuestión incluso valida cuando la prueba es oficiosa, pues, el decreto de ordenación lleva implícito la proposición. Hay Presentación cuando la parte interesada aduce el medio y el juez se limita a admitirlo, en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación, ejemplo, los documentos.

La promoción de pruebas esta sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario y competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y preclusión.

En el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se establece la apertura del lapso probatorio de la siguiente manera:

Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

En el artículo 396 CPC, señala que:

Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

En el articulo 397 del CPC se prevé el momento en el cual será el momento en el cual las partes expresaran si convienen en los hechos que se tratan de probar por la otra parte:

Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Es necesario recordar, que cuando el legislador se refiere a que el asunto deba decidirse sin pruebas se dirige a lo previsto en el artículo 389 ejusden, que dice:

Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:

1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

En el artículo 392 se establece el término ordinario de promoción que es de quince días, computados conforme el artículo 197 con la interpretación dada por el tribunal Supremo de Justicia. Estas normas son aplicables al proceso o causa principal.

No obstante, como se ha dicho la promoción implica proposición y presentación de las pruebas, por lo que en el proceso se pueden presentar diversas oportunidades e incidencias en las cuales hay necesidad de hacerlo, sin que sea la apertura ordinaria a pruebas. A continuación se tratara las otras oportunidades.

Conforme al artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil el demandante deberá acompañar con el escrito de demanda el instrumento en que funde su pretensión. Es la prueba que el actor trae junto con su demanda para darle certidumbre a sus alegatos, puesto que dicho instrumento fundamental recoge los hechos en los cuales el demandante basa su pretensión. Esta presentación de prueba al inicio del proceso, “Constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba”. Debe conocerse que esta oportunidad es preclusiva, puesto que el artículo 434 ordena que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en los que base su pretensión, no se le admitirá después, sin embargo tiene excepciones:

a)        Si el indico en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentra.
b)        Que no tenía conocimiento de ellos.
c)         Que sean de fecha posterior.

También, en el libelo de la demanda el actor puede promover la absolución de posiciones juradas y el juramento decisorio. Es importante destacar que el Magistrado Cabrera Romero argumenta que realmente el juramento decisorio no se puede dar sino hasta que haya contestación al fondo de la demanda. En resumen, se podrá promover con el escrito de la demanda el instrumento fundamental y la absolución de posiciones juradas, cualquier otro medio que se proponga y presente es extemporáneo y debe ser rechazada en esta etapa del proceso.

En los procedimientos ordinarios cuando se pide en el libelo de la demanda o en cualquier grado medidas cautelares debe probarse la circunstancia en que funde su petición. En el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se estatuye lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En la solicitud de la medida, no basta con hacer afirmaciones de buen derecho y que pueda quedar ilusoria el fallo, debe probarse mediante hechos objetivos, tanto el periculum in mora (peligro por el retardo), es decir, que no se pueda garantizar la ejecución del fallo, como el fumusboniiuri (presunción de buen derecho) en el sentido cual es la posición jurídica tutelable. El auto decretando las medidas debe motivarse y debe expresar la valoración que le dio a las pruebas presentadas, debe tenerse presente el principio de la publicidad y el de la contradicción con relación a dicha decisión, pues, contra quien obra la medida tiene el recurso de oposición y debe conocer los fundamentos de las medidas para impugnarlas, si es procedente. En el caso de las medidas innominadas a que se refiere el parágrafo segundo del articulo 588, debe probarse además el periculum in domni, esto es el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido.

Nótese en el procedimiento cautelar in comento que en el articulo 601 se establece la hipótesis que el juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es insuficiente. Obsérvese, también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al articulo 602 hay articulación probatoria opelege, haya habido o no oposición, lapso que es corrido para promoción y evacuación.

Concluido el lapso de promoción, conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes disponen de los tres días siguientes para expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, con el fin que el juez precise los hechos que están en controversia, en los que estén de acuerdo no serán objeto de pruebas. El contenido de la norma nos indica que los medios de prueba que se propongan deben estar dirigidos a probar los hechos, por ello, se debe indicar que hechos se pretenden probar con cada uno de los medios propuestos (excepto la prueba testimonial).

No hay ninguna otra forma de advenirse a los hechos, sino mediante la explanación de cuales son los hechos que se pretenden probar con determinada prueba.

Las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes cuando tiene por objeto hechos que ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso. Esto significa que el proponente tiene que enseñar el hecho que se pretende probar con esa prueba.

¿Cómo podrá alguna parte alegar la impertinencia de una prueba sino sabe que se pretende probar con ella?

Finalmente, debe indicarse que el término a que se refiere el artículo 397 es preclusivo. Las partes disponen de esos tres días para hacer su oposición a las pruebas de la contraparte, de suerte que si la hacen fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, es extemporánea la oposición que se haga. No obstante, que no haya habido oposición el juez puede de oficio, porque así lo facultad la ley, rechazar las pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

En cuanto a la promoción de pruebas en el procedimiento oral (aplicable al procedimiento de transito), existen dos oportunidades para promover pruebas:

a)        Con la demanda (articulo 864) se debe acompañar toda prueba documental y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración, pueden solicitarse posiciones juradas, pero se evacuaran en el debate oral. La oportunidad para la prueba documental es preclusiva, pues, no se admitirá después, a menos que se trate de documento público y se haya indicado la oficina donde se encuentre.

Articulo 686: … “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas….”

Admisión de la prueba

Después del lapso para oposición previsto en el artículo 397, se advierte la etapa de admisión de pruebas. En efecto, el artículo 398 dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que deba admitir.

Evacuación de la prueba

El concepto de evacuación de la prueba es equivalente al concepto de práctica de la prueba. No debe confundírsele con el termino “recepción” de la prueba. La recepción es, si se cumplen los requisitos de ley, la orden de agregación al expediente. Sobre este aspecto hay que prestar atención, porque de acuerdo a la agregación en la causa, como en el caso de los documentos escritos comienzan a correr lapsos preclusivos, por ejemplo, los instrumentos privados conforme lo indica el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que, practica de la prueba es el procedimiento para formar el medio probatorio, por ejemplo, realización de la inspección judicial o deposición de testigos.

Parece adecuado la definición que sobre practica de la prueba da DEVIS ECHANDIA que dice: “Son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso”. La evacuación o practica de la prueba no es un acto simple, esta integrado por diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medio y otros específicos a cada medio en particular.

Lapso de evacuación.

En nuestro código de Procedimiento Civil la evacuación de la prueba en lo específico del lapso y la manera de computarse se establece en el artículo 400, que dispone:

Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

El lapso de evacuación empieza a correr a partir del auto de admisión, es decir al día siguiente de su aparición en autos. Debe mirarse la hipótesis del 399 que dice “…. Y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión”. Por la redacción del articulo se interpreta que se acude al Superior y este deberá autorizar se expida el correspondiente despacho de pruebas. Significa, entonces, que el lapso empezara a correr a partir del día que se otorgue la autorización para la evacuación de las pruebas.

La prueba por escrito

En materia probatoria Se habla de prueba por escrito o documental. Allí se engloba todo escrito: público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y u inscripción. En el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en el, sino que se limita a crear el vinculo de representación, que es ese documento. En el documento hay una declaración o una manifestación intelectiva del hombre, la cual se constituye en el contenido, independiente del acto de creación del medio de representación. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creada por un acto..

En nuestra legislación se mantiene normas con la relación a la prueba por escrito, tanto en el código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Ambas se complementan. El código civil regula todo lo relativo a su producción como acto e incluso en algunos casos le determina como valor probatorio, en cuyo caso invade el campo procesal; por su parte, el Código de procedimiento Civil regula estrictamente su aducción a juico y las incidencias que se pueden presentar.

En materia probatoria, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.

La prueba documental se divide en dos tipos:

Los documentos públicos
Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:

• Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas. Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.
• Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.
Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos.

Los documentos privados
Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.
En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma, o por la exanimación del documento por parte de expertos en caligrafía que certifiquen la autenticidad.
  De la confesión
La jurisprudencia clásica expresaba en forma negativa el mismo principio: "la confesión no puede ser nunca favorable al confesante"; lo que es conforme con el principio tradicional de que nadie puede crearse sus propios derechos, pues éstos los confiere la ley directa o indirectamente cuando reconoce efectos jurídicos a ciertos hechos.
Las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma – dice Devis Echandía – sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones.
La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria.
La confesión tiene la función de hacer plena prueba.
Lo que significa que es una prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y al mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado.
NATURALEZA JURÍDICA.
Con relación a la naturaleza jurídica de la confesión ha existido y persiste la discrepancia entre los tratadistas.
Algunos consideraban que se trataba de una declaración bilateral de voluntad de naturaleza negocial, tesis que fue rápidamente rechazada, porque si fuera bilateral negocial requerirla el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre; además, el legislador contempla la confesión como medio de prueba y no como contrato; otros la consideran como una forma de disposición de los derechos privados, más que medio de prueba, en consecuencia debe existir el animus confitendi en la confesión, como voluntad de producir ese determinado efecto jurídico; se le objeta que en la práctica una confesión no es una declaración de voluntad en el sentido que se persigan consecuencias jurídicas determinadas, se puede declarar y asumir el hecho sin conocer o querer las consecuencias jurídicas
En el sistema procesal venezolano la confesión constituye uno de los medios de prueba; en efecto, el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, se regula en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.
En este sentido es apropiado asumir la tesis que la naturaleza jurídica de la confesión la coloca como una declaración de una de las partes acerca del conocimiento sobre determinados hechos que le perjudicara. Compartimos el mismo criterio que el autor Rodrigo Rivera Morales, que la confesión cuando es libre, espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.
CLASIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN.
Los autores o comentaristas del derecho han realizado, conforme a sus concepciones, diversas clasificaciones de la confesión. Presentaremos las más comunes, la cuales son:
1. Espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación. Debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella confesión que procede del confesante por su propia iniciativa, como su única causa.
2. Provocada, cuando se obtiene mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el juez. Se produce por petición de la otra parte y bajo juramento, es ésta la antigua prueba de positiones del derecho intermedio (posiciones juradas) que perdura en la mayoría de los sistemas procesales latinoamericanos, entre ellos el venezolano.
El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Los artículos 401 y 514 del C.P.C, autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u oscuro.
Según la participación de la parte puede ser Expresa o Ficta.
1. Expresa, cuando la parte declara libremente y específicamente sobre el asunto y no deja pie a dudas, sea en los supuestos señalados en los artículos 1401 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a que se refieren los artículos 403, 401 y 514 del C.P.C, lo expresé de esa manera.
2. Ficta, cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
La norma rectora con relación a la confesión ficta es el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
En principio se considera que el artículo 362 tiene visos de inconstitucionalidad, específicamente se pueden anotar dos aspectos, a saber:
Dicho artículo le confiere a la "Confesión Ficta" el carácter de prueba privilegiada, pues, si se vence el lapso de promoción y el demandado no promovió ninguna, el tribunal debe proceder a sentenciar sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. Repárese que se está suprimiendo los informes y de paso se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, y lo relativo a la absolución de posiciones conforme lo estatuyen los artículos 405 y 406 ejusdem del C.P.C; esta supresión disminuye el derecho defensa o el debido proceso estatuido en el Art. 49 de la Constitución Nacional.
Judicial o Extrajudicial
La doctrina y las legislaciones, en su mayoría, contemplan estos dos tipos de confesión.
En el artículo 1.400 del Código Civil así se estatuye. "La confesión es judicial o extrajudicial".
1- Judicial, cuando ésta se produce en juicio o ante un juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley (artículo 1.401 C.C).
Podría definirse como: La declaración que hace una parte ante Juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que reconoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.
La Confesión Judicial puede ser Expresa o Libre y Provocada. Ya hemos indicado el significado de cada una de ellas. No obstante, en la práctica presentan diversas formas que tienen efectos jurídicos distintos. Analizaremos cada una de ellas, así:
2. Expresa: como ya hemos indicado es la que hace la parte afirmando el hecho y pretensiones discutidas con señales claras y sin dejar dudas, aun cuando lo perjudique. Esta se puede dividir en:
3. Simple, se afirma la verdad del hecho y de la pretensión, sin modificación alguna.
4. Cualificada o Calificada, se reconoce la verdad del hecho, pero con ciertas modificaciones que alteran las condiciones y los efectos jurídicos. Por ejemplo, es cierta la deuda, pero no los intereses ni el plazo.
5. Compleja, se admite el hecho pero alega ciertos actos modificativos o extintivos. Por ejemplo, no debo porque pague esa deuda. Ésta se llama también compleja conexa debido a que hay conexión entre la pretensión y el alegato. Puede ocurrir que se dé lo que se llama Compleja no Conexa, o sea, se alega un hecho que no tiene conexión con la pretensión, por ejemplo, si debo, pero alego compensación en virtud de que él me tiene un ganado.
6. Provocada: Cuando se origina por un interrogatorio de la parte contraria o por interrogatorio del Juez, o en virtud de un acto procesal estipulado por la ley.
7. Extrajudicial, es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero (artículo 1.402 del Código Civil). En este tipo de confesión no interviene un Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio, salvo la prueba testimonial que sólo puede usarse cuando es permitido por la ley. Quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.
Vale decir que puede ser probada con documentos suscritos por el confesante, cartas o misivas, grabaciones, etc. Conforme a la norma transcrita la confesión extrajudicial produce el mismo efecto que la confesión judicial si se hace a la parte misma o a su representante; mientras si se hace a un tercero su valor es de mero indicio.
En términos generales, la doctrina ha dicho que la confesión extrajudicial, es prueba deficiente e incompleta, y su fuerza es mayor o menor según la naturaleza y las circunstancias que la rodean y puede hasta tener mérito de plena prueba, desde luego si a juicio del juez, no queda duda alguna acerca de la confesión misma.
 FUERZA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN.
Es indudable que la confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez. Es obvio, que deben cumplirse los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar de nulidad la confesión. Su fuerza o eficacia probatoria depende de la persona que la recibe, es decir, de quien haya sido el destinatario.
Los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil lo definen con claridad.
La judicial, o sea, la hecha ante un juez, aun cuando sea incompetente, produce plena prueba acerca del hecho confesado, por supuesto, debe cumplirse can todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para los actos procesales y los particulares de la confesión.
La confesión ante la parte contraria o ante su representante produce los mismos efectos que la judicial, siempre y cuando se cumplan los requisitos de existencia, validez y eficacia de la confesión. Obsérvese que incluso puede tener el valor de indicio cuando aquella se hace a un tercero.
No obstante, debe advertirse que la confesión no es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás. Debe apreciarse y valorarse en conjunto con las otras aportadas al proceso. A pesar, de que en la confesión judicial o extrajudicial realizada a la parte contraria o a su representante, se provoca una vinculación del criterio del juez respecto del hecho confesado, es posible en pruebas desvirtuarlo, todo esto deberá considerarlo en su sentencia.

INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN.

Establece el artículo 1.404 del Código Civil que la confesión, sea judicial o extrajudicial, no puede dividirse en perjuicio del confesante. Es clara la situación contenida en la norma, no podrá utilizarse de la confesión sólo lo que perjudica al confesante.

La doctrina y la jurisprudencia venezolana han acogido el sistema de la indivisibilidad relativa de la confesión. La norma 1.404 del Código Civil, ha sido interpretada sosteniéndose que la confesión es indivisible cuando se refiere a hechos diferentes e indivisibles cuando la declaración en su aclaratoria o justificación se refiere al hecho principal alegado por la parte contraria.

La confesión es, por regla general, indivisible. Debe aceptarse lo favorable y lo desfavorable. Excepto, cuando la exculpación, justificación o excusa son desvirtuadas por otras pruebas. La jurisprudencia y la doctrina han dicho que la confesión calificada es Indivisible cuando es prueba única, en consecuencia debe admitírsela y resolver con base a ella.

De tal manera que si no obra ninguna otra prueba se resuelve con base a ella, pero si existe en autos pruebas o elementos que la contradicen puede ser divisible. Esto supone todo medio probatorio. Por ello, la justificación debe ser verosímil en cuanto existan estos elementos probados en el proceso.

IRREVOCABILIDAD DE LA CONFESIÓN.

El artículo 1.404 estipula la irrevocabilidad de la confesión en los siguientes términos: "…Este no puede revocada si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho". De la parte de la norma transcrita se desprende que en principio la confesión es irreversible, es decir, el confesante no puede retractarse. No obstante, dicha norma deja abierta la posibilidad al confesante de revocarla por error de hecho, lo que significa que tiene que probar ese error.

En la doctrina, se admiten dos sistemas para la prueba contra la confesión, específicamente en caso de error de hecho, los cuales son:

1.- Es demostrar el hecho contrario al que se confesó y la falsa creencia del confesante sobre el hecho confesado.

REQUISITOS DE EXISTENCIA.

La confesión debe provenir de las partes que han constituido la relación procesal, esto es; demandante, demandado, tercero, sucesores procesales o litis—consorciales. Otra declaración distinta a las partes es simplemente un testimonio.

Es posible rendir confesión cuando existe autorización legal o convencional para hacerla (tutores, apoderados). Hay una situación especial que se está discutiendo en la dogmática penal europea con relación a la criminalización de las personas jurídicas y sus administradores.

Debe ser una declaración de parte.

En principio la confesión debe emanar de la parte. Esta debe versar sobre hechos personales del confesante, excepcionalmente sobre el conocimiento de hechos ajenos. Es decir., sobre hechos en los cuales haya sido actor o que conozca hechos ajenos cuyo reconocimiento afecte sus intereses.

Este último punto ha sido muy discutido, e incluso hay disparidad en las legislaciones, puesto que sólo admiten los hechos personales. De esa hipótesis se puede citar como ejemplo el caso de una persona que compra un inmueble a sabiendas que el que figura como propietario lo es en virtud de una venta simulada, si él reconoce que sabía de ese hecho está admitiendo la restricción que había. No es imprescindible que concurra el "animus confitendi", basta que sea consciente y voluntario el acto de la confesión.

Debe ser una declaración personal.

Es requisito que se desprende del carácter de medio de prueba que tiene la confesión. Se sabe que el objeto de la prueba judicial en general son los hechos, obviamente, la confesión como parte de los medios probatorios tiene como objeto los hechos. De ninguna manera el derecho o las alegaciones jurídicas, tampoco pueden ser objeto de la confesión la calificación o interpretación de un contrato.

JURAMENTO:

La palabra juramento deriva de las voces Latinas "Jurf" o "Juramentum", que significan una afirmación o una negación, de lo que es cualquier cosa, poniendo como testigo al Ser Supremo. En sentido general, entiéndase por juramento judicial la afirmación solemne que una persona hace ,ante un juez, de decir la verda de la declaración que rinde.

Esa solemnidad puede estar rodeada de cierto sentido religioso, cuando se utiliza una fórmula que ponga a Dios por testigo o algo similar; pero no siempre es así y se trata de un punto de simple política legislativa. El juramento en forma general, constituye un medio de prueba judicial, por medio del cual, una de las partes solicita de la otra, que bajo juramento, afirme o niegue la verdad o falsedad del hecho o de los hechos que se debaten o controvierten, que lesean personales o de los cuales tenga conocimiento, para que puedan fijarse o establecerse, constituyendo la premisa menor del método silogístico, y puedan tenerse como los hechos concretos que servirán de presupuesto de la norma jurídica que utilizará el operador de justicia para resolver el conflicto. En el juramento, se toma a Dios como testigo de lo que origina, por lo que tiene marcado sentido religioso, pero también tiene consecuencias en el plano civil, ya que,se utiliza como medio de prueba y también en lo penal, porque falsamente prestado de origen a la puesta en movimiento de la acción pública. El juramento puede prestarse judicial y extrajudicial. Es judicial el que se prestase ante un juez y extrajudicial el que se presta fuera de la justicia, es una convención sometida al derecho común. Es el medio de prueba legal por el cual, una de las partes, a pedido de su adversario o del juez, afirma o niega la verdad de los hechos contenidos en la fórmula, observando el rito de la religión que profesa, o jura por su honor y su conciencia En esta definición se destaca lo siguiente:

3. a) Es un medio de prueba legal, esto es, de aquellos cuya valoración ha sido anticipada por el legislador, excluyendo así la libre valoración del Juez. Es éste un dato común con la confesión, que también es una prueba legal y tiene la función de hacer plena prueba. Mediante la declaración jurada, la parte afirma o niega la verdad de los hechos objeto de la declaración. Se trata pues de una declaración de verdad del hecho, semejante a la declaración del confesante, pero con la particularidad propia de la prueba de juramento de que la declaración se refiere a un hecho propio, favorable al jurante, y no perjudicial como es el caso de la confesión. El juramento versa sobre un hecho determinado y personal de aquel a quien se le defiere (1409 CC), del cual las partes hacen depender la decisión del asunto (420CPC). Resulta perfectamente apreciable que el juramento es una solemnidad de carácter formal, que le impone al acto procesal de que se trate, el carácter de compromiso para el que lo presta de hacer o decir fielmente la verdad. El artículo 403 del Código de Procedimiento Civil estipula que: "Quien sea parteen el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que ello le acarrea al proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso. BASES LEGALES DEL JURAMENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Artículos 1406 y 1407 del Código Civil Artículos 486 del Código de Procedimiento Civil

 JURAMENTO DECISORIO

 Es aquel que una parte de un juicio civil exige a la otra, aceptando lo que manifieste, tanto en lo que le favorezca como en lo que le perjudique, constituyendo plena prueba respecto a lo manifestado. Aquel que determina que la manifestación de un litigante constituya prueba plena, no  la parte contraria si le interesare es decir que consiste en la confesión prestada por una parte a pedido por la otra, para que según su resultado, se decida la controversia. También encontramos dentro de nuestra legislación en relación al Juramento Decisorio en el Artículo 520 eiusdem: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. El juramento decisorio recae sobre cualquier tipo de hechos, que puede ser promovido en el cualquier estado o grado de la causa; no obstante, en el artículo 1.408del Código Civil encontramos, en su único aparte, una excepción, al establecer la norma: “No puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para cuya validez exige la ley un acto escrito. En el Juramento Decisorio, quién jura debe hacerlo sobre hechos propios, ya que nadie está obligado a jurar sobre acontecimientos o hechos de otra persona, independientemente de que sea su heredero o sucesor en sus derechos y esto es, puesto que ninguna persona puede alegar no saber un hecho propio, sin embargo nadie está obligado a saber los hechos o situaciones de otra persona, es decir nadie está obligado a jurar una situación que no le consta y no sabe. Sin embargo, en materia de herederos o sucesor de derechos de otra persona, sí se
5. practicaba y era una costumbre, que el juramento se tomase a los herederos o sucesores de derechos, pero en el sentido de tener o no el conocimiento del hecho o noticia del mismo, más éste no se realizaba dirigido a jurar sobre el hecho mismo. El Juramento Decisorio, luego de tomado hace que el asunto en ligio sea Cosa Juzgada, es decir por ejemplo, que en el evento de que una obligación que tenga varios deudores, uno es llamado a juicio por el acreedor y éste deudor jure haber pagado, no podrá el acreedor llamar a nuevo juicio a otro de sus deudores, ya que indirectamente estaría afectando al deudor que juro, es entonces donde se aplica el principio de Cosa Juzgada y sería igual para los demás casos. A pesar de que el Juramento Decisorio, es incuestionable en el sentido que luego de tomado el Juramento a la parte, la otra parte no podrá alegar en contra de lo jurado, sin embargo, la parte que defirió podrá solicitar la restitución contra el convenio, es decir contra el juramento, en caso de haber una causa justa, por lo que podrá solicitarse la anulación de dicho juramento

LA EXPERTICIA

Para hablar de la experticia se comenzará citando la norma que la contiene específicamente, el artículo 1422 del código civil venezolano vigente establece:

“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”

Por otra parte el código de procedimiento civil venezolano vigente, en su artículo 451, establece:

“la experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”

La experticia:

Considerando la Experticia como medio de prueba, constituye la misma una actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos especiales, distintos a las partes, mediante encargo del Tribunal, destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones en relación con determinados hechos cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber del común de las personas.

También podría definirse como el medio de prueba que consiste en la aprobación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de la. Hace para que sean apreciados por el juez.

Se puede distinguir entonces:

1. En la prueba pericial o experticia, la materia u objeto que se somete a la pericia o peritación, constituye la fuente que preexiste al proceso; el trabajo, la actividad de los peritos, estudiándola y dictaminando, es el medio.

2. La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el Juez por sí mismo, directamente, sino mediante el dictamen de los peritos. El perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos o situaciones relacionados con tales hechos.

3. La experticia es una prueba personal, puesto que sólo las personas son capaces de conocer, tener percepciones y transmitirlas a los demás. Su esencia es el dicho o la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por sus características y conocimientos.

4. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales (científicos, técnicos o prácticos), puesto que por su esencia misma, la experticia trata de suplir la deficiencia del juez en cuanto a dichos conocimientos. En nuestro derecho la ley exige para la procedencia de la experticia que se trate de una comprobación que requiera conocimientos especiales.

¿Cuándo se procede a la experticia?

“Art. 249 del código de procedimiento civil. En la
sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…”

“…Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o indemnización, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.”

“Art. 401 del Código de procedimiento civil. Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos…” El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.

Objeto

Tiene por objeto determinar la apreciación o comprobación de puntos de hecho que exigen conocimientos especiales científicos, artísticos o prácticos, que deban hacerse sobre tales hechos;

Los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. Así, se puede comprobar a través de la vista la rajadura que presenta el muro pero no la causa de la misma, esta sería materia de una experticia.

Varios elementos inciden en la validez de la experticia como medio probatorio:
1) Debe versar sobre puntos de hecho.
2) Está referido a la orden del Juez de que su práctica se haga en el proceso dentro del cual se promueva, pues no es admisible la experticia extrajudicial.
Otros requisitos que deben cumplirse como condición necesaria para la validez de la prueba:
a) Que se trate de un dictamen personal que practique el perito designado como actuación indelegable.
b) Que se trate de dictamen de un tercero.
c) Que el perito además del conocimiento especializado de la materia que se someta a su juicio, tenga capacidad jurídica para el desempeño del cargo.
d) Que el experto sea debidamente juramentado.
e) Que su informe sea presentado en forma legal.
f) Que no exista prohibición legal de practicar esta clase de prueba.
g) Que la deliberación de los peritos sea conjunta.
Nombramiento de expertos
Consagrado en el código civil venezolano vigente en los artículos:

Art. 1.423. “La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la hará uno solo.”

Art. 1.424. “Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará otro”.Y en el código de procedimiento civil venezolano vigente en los artículos 452 y 453 establece:

Art. 452
“Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo dia siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”

Art. 453
“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o por el juez, no podrá recaer sino en personas que por se profesión, oficio o arte, tengan conocimientos prácticos en materia a que se refiere la experticia. SI se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que suministre, debiendo la parte proceder dentro de las 24 horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrara el juez en su lugar.”

Art.454
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre
que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.”

Art 455. Experticia a instancia de parte Nombramiento
“Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.”

Art 456. Experticia de Oficio
“En caso de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde, el Juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto.”

Art. 457 Designación de expertos por el Juez – Acto Desierto
“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”

Art 458. Oportunidad para prestar Juramento
“El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.”

Art 459 Nombramiento y juramentación de los expertos “En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.”
Se toma en cuenta desde que el Alguacil notifique a los expertos, y conste en autos del expediente que han sido notificados. Comienza el lapso.”

Juramentación de los Expertos:

Nombrados por las partes. El tercer día siguiente al del nombramiento de los expertos, ellos deberán concurrir a la hora fijada y sin necesidad de notificación – oficial – a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

Carga de presentación. Cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal.

No comparecencia. Si el experto no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar a otro en su lugar.

Nombrados por el Juez. En la experticia acordada de oficio o a pedimento de la parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Recusación de los expertos

Artículo 471 del Código de procedimiento civil.-
“Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquél que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superveniente.”

Art 680. del Código de procedimiento civil
“Siempre que haya de recusarse un experto, deberá proponerse la recusación dentro de los tres días después de su aceptación”.

La recusación del experto no puede ser utilizada indiscriminadamente por cualquiera de las partes, puesto que es preciso distinguir el caso de que el experto a quien pretende recusar haya sido o no designado de oficio, o por ambas o por alguna de las partes. En cambio, el elegido por las partes no puede ser recusado por la misma que lo postuló, puede hacerlo, solo la contraparte.

El juez no esta obligado a aceptar el dictamen de los expertos, es porque estos no son funcionarios aunque en la ley, pueden ser recusados
como tales, no constituyendo la experticia, por tanto una prueba absoluta legal o plena.

INSPECCION OCULAR:

Art. 1.428 código civil venezolano vigente.
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Para llevar a cabo la inspección judicial el Juez concurrirá con el secretario y uno o más prácticos de su elección.....

Importancia. Sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, esta prueba es decisiva , así tratándose de interdictos de obra nueva o ruinosa, servidumbre, etc.

Valor Probatorio: La inspección judicial tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es, que el juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en la inspección judicial. La inspección ocular, o reconocimiento judicial, es una prueba característica en la fase preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa.

La Inspección Judicial

Definición
Rivera Morales (2009) indica que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.

Por su parte, el ilustre DEVIS ECHANDÍA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.

Por ello, este medio se ha llamado «observación judicial inmediata». Es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.

La legislación venezolana, ni en el Código Civil ni en el Procesal da una definición de inspección judicial, pero si enuncia el objeto. Así se tiene, en el Código Civil en el artículo 1.428 se establece:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En el Código de Procedimiento Civil se denomina inspección judicial en el artículo 472:
El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Es importante aclarar que asume la ley procesal todo lo concerniente a la producción de la inspección judicial, incluyendo la mal llamada «inspección ocular» contemplada en el Código Civil.

Naturaleza Jurídica

Acerca de su naturaleza jurídica se ha discutido en forma amplia. Hay procesalistas destacados como Ricci, Muñoz Sabaté, Kolher, Alcalá-Zamora que niegan el carácter de prueba de la inspección judicial.

Los que afirman que sí es un medio de prueba alegan que prueba es todo medio útil para la comprobación de hechos por el juez, esto es, para suministrarle razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia y dado que la inspección judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancia, mediante sus sentidos y su razón, pues hay allí una actividad de razonamiento inductivo, que permite conocer qué es lo que se percibe, no da lugar a dudas que es un medio probatorio. No obstante, es un medio que no narra hechos para el proceso, sino que describe hechos, lo que significa que se hace desde el punto de vista estático. No son hechos en acción, sino estacionados en el momento de su captación.

Pueden señalarse, siguiendo a Devis Echandía, como características de la inspección judicial, las siguientes:

a)    Es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos.

b) Es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un procedimiento.

c) Debe ser realizada por el juez. En nuestra legislación sólo la practica el juez.

d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado. Debe advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un indicio del hecho controvertido por probar, será prueba indirecta de tal hecho.

e) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo.

f) Es una prueba formal, ya que tiene un simple valor probatorio.

g) Es plena prueba del hecho material inspeccionado, pero cuando hayan elementos que requieran identificación o apreciación que exija conocimientos técnicos, si el juez no está capacitado para ello, es necesario complementar con una experticia. Por ejemplo, veamos el ejemplo de las aguas contaminadas: el juez puede observar vegetales marchitos, peces muertos, el agua con manchas ocres y verdosas, olor fuerte y sabor ácido; si no tiene conoci­mientos químicos no podrá expresar que se trata de contaminación por residuos sulfurosos, para eso requiere una experticia de análisis químico del agua, análisis de los peces muertos y vivos, de los vegetales y pueda establecer una relación de causalidad entre presencia de residuos sulfurosos y muerte animal y vegetal.

Objeto de la Inspección Judicial

El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concer­nientes a la cosa litigiosa.

La inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

Requisitos de la Inspección Judicial

Siguiendo la metodología y los criterios de Devis Echandía la inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria.
  
Requisitos para la Eficacia Probatoria

-La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado: Por lo general, la inspección es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, pero si es necesario aplicar conocimientos especiales no es posible la inspección, para ello se requiere una experticia. Lo mismo acontece cuando la ley exige otros medios, como es el caso de los actos jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una formalidad especial, como escritura pública en caso de la hipoteca. No podrá probarse la constitución hipo­tecaria con la inspección, pero sí podrá probarse la existencia del documento.

-La pertinencia del hecho inspeccionado: El hecho que se prueba con la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. Es claro que si no hay relación con lo que se discute no influye en la convicción del juez.

 Promoción de la Inspección Judicial

La promoción de la inspección judicial, en principio, es de iniciativa de las partes; está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones. De manera que la puede solicitar cualquiera de las partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos. También podrá ordenarla oficiosamente el juez de la causa cuando lo considere oportuno.

Quién Practica la Inspección Judicial

La inspección debe ser practicada por el juez de la causa. No existe norma que autorice la comi­sión de la inspección judicial. La misma naturaleza de ella, que consiste en una prueba directa del juez en cuanto a la existencia o no de determi­nados hechos, obliga que sea practicada por el mismo juzgador.

En nuestra legislación procesal se prevé la inspección judicial pre­constituida, es decir, antes de juicio, la cual está autorizada según el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

Personas Autorizadas a Concurrir

En cuanto a la concurrencia del acto de la inspección ordena el artículo 473 lo siguiente:

Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

La inspección judicial tiene algunas limitaciones, específicamente, con relación a documentación del sector público. Se dispone en la Ley Orgánica de la Administración Central que la documentación de la administración pública es reservada para el servicio oficial.

Otra limitación a la inspección judicial está contenida en el artículo 505, cuando se trate de inspección en el cuerpo humano de partes no visibles y se alegue pudor como justificación, no podrá obrar en contra como se prevé en el primer parágrafo del artículo citado, sino que quedará a libre criterio del juez.

Observaciones de las Partes

Las partes, por sí o mediante sus representantes, tienen derecho a asistir al acto de la inspección judicial. Este derecho no es de simple concurrencia, sino que tienen derecho a realizar observaciones y pedir que éstas se incorporen al acta, todo ello se prevé en los artículos 473 y 474.

Artículo 474: Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta; si así lo pidieren.

Hay que tener cuidado con el derecho a hacer observaciones; ellas deben ser referidas sólo a los puntos de la promoción, de manera que no pueden extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte promovente está autorizada para hacer un complemento de promoción. Las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la promoción y que constituyen el objeto de la inspección. Por ejemplo, sugerir que se tome una fotografía, que se mida, que se destaque el color u olor; en fin observaciones que no signifiquen una nueva promoción.


Valor Probatorio de la Inspección Judicial

Devis Echandía citado por Rivera, ha dicho que si bien es cierto que la inspección judicial tiene bases para reconocerle valor probatorio, no es menos cierto que se pueden presentar errores en la percepción por parte del juez. La prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto. Como es un registro de hechos debe estar concatenada a otros elementos de convicción y que obviamente no entren en contradicción.

La jurisprudencia y doctrina nacionales han sido reiterativas que en la ejecución de su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en el proceso, el juez, tiene el deber de expresar a cabalidad los elementos de convicción que obtiene de las pruebas, o las razones por las que no tienen eficacia probatoria. Por lo tanto, no cumplen ese deber cuando no examinan la totalidad de una prueba, bien sea, porque omiten el análisis de alguno de sus elementos, o, porque lo expresado por el juez no permite deducir cuáles son las razones por las que se desecha un elemento de prueba. En el caso de la inspección judicial, el juez tiene que hacer ese razonamiento; no puede, a cuenta que fue realizada por él o juez comisionado, darle un valor de certeza «sin argumentación», tendrá que hacer el razonamiento exigido para todas las pruebas. La inspección judicial tiene un objeto específico conforme a la norma que la estatuye, artículo 472 del CPC, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos”.

PRUEBA DE TESTIGOS 

Es uno de los medios de prueba que tienen las partes, para llegar a la verdad formal en el proceso. Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar como testigo en un juicio y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con ese objeto, siempre que sea hábil. No es un favor, sino una carga que pesa sobre todas las personas, por eso si Ud. es citado, aunque nadie se lo haya pedido deberá concurrir al tribunal.

Antes de examinar a cada testigo se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente: Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar? a lo que el interrogado deberá responder "Sí juro". (artículo 359 del Código de Procedimiento Civil) Examen de los testigos: Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, en primer lugar los del demandante, de manera que no puedan presenciar entre ellos sus declaraciones. Para estos efectos señala la ley que el tribunal deberá adoptar medidas conducentes a evitar que los testigos se comuniquen con los que ya han declarado. Interrogación a los testigos: Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado por uno de sus ministros en presencia de las partes y de sus abogados, si concurren estos al acto. Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado.

Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas. Cada parte tendrá derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio. En caso de disputa entre las partes sobre la conducencia de las preguntas, el tribunal resolverá y este será apelable sólo en lo devolutivo. Declaración de los testigos: Los testigos tienen que responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se les hagan, fundamentando el porque afirman los hechos aseverados. En ningún caso podrán llevar escrita su declaración, ya que la ley lo prohibe. Audiencia: La declaración constituye un solo acto que no puede ser interrumpido salvo por causas graves y urgentes. Las declaraciones se dejarán por escrito, tratando de conservar en cuanto sea posible las expresiones de que se haya hecho valer el testigo, reducidas al menor número de palabras. Una vez leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el testigo, si sabe, y la otra parte si también sabe y se encuentra presente, autorizándolas un receptor, quién servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba.

LAS REPRODUCCIONES

El Art. 502 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de usar medios técnicos: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, clacos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”
De este articulo de desprende que solamente el juez, si lo considera necesario puede ordenar las reproducciones cinematográficas o de otra especie, pensamos que engloba en este ultimo termino; telex, fax, fotocopias y sistemas de computación.

Este medio de prueba puede versar solamente sobre objetos, lugares y documentos cuando se trate de planos, calcos y copias, sin embargo cuando de use la fotografía, la cinematografía u otro medio de reproducción grafica que refleje o no movimiento, se puede incluir en este medio de prueba a personas y animales, a menos que el juez expresamente disponga que no aparezcan en dichas reproducciones.

La promoción de las reproducciones varia, si nos atenemos a lo pautado en el Art. 429 CPC, se puede promover en tres momentos, a saber: con el libelo de demanda en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. En este caso, si se producen fuera de las oportunidades señaladas, carecerán de valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.
Cuando el juez practica la inspección judicial contemplada en el Art. 475 CPC, se puede ordenar la reproducción del acto de conformidad con el Art. 502 bien de oficio o a petición de parte y siempre que sea posible. Así tenemos que, se esta promoviendo la reproducción indirectamente al promover la inspección judicial en el lapso pertinente o cuando el tribunal lo considere oportuno para verificar o esclarecer los hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal. Esto presupone una prueba in corpore, esta norma es también aplicable en los casos de inspección judicial, el Art.475 del CPC faculta al juez para ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios o procedimientos contemplados, dando lugar así a la aplicación del principio de simultaneidad de la evacuación de las pruebas diferentes.

Esta prueba no esta limitada solamente a la evacuación simultanea con la prueba de reconstrucción de hecho sino que se admite su promoción en caso de que así conviniere a la prueba sin ninguna limitación.

Igualmente nuestro código contempla que para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y esta se negare a suministrarla, el juez le intimara a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la  prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

LAS COPIAS Y LOS EXPERIMENTOS

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En efecto, el Art. 503 CPC permite que pueda ordenarse la reconstrucción del hecho, facultad esta que va dirigida al juez, único que puede ordenar, acordar, disponer, determinar, decretar; pero prevista como está la prueba en dicha norma, es evidente que las partes, a su vez, pueden promoverla, en el lapso probatorio y es admisible conforme al Art. 395 CPC.


En nuestro país, estos medios probatorios han sido ignorados por la práctica judicial en los procesos de filiación; sin embargo, mucho antes de la introducción en el nuevo Código de Procedimiento Civil de la libertad de medios de prueba, y específicamente de las radiografias, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y otros de carác­ter científico, previstos ahora en el mencionado Art. 504 CPC, ya Lore­to sostenía, con argumentos serios y atendibles, que eran legales y ad­misibles en nuestro derecho, por tratarse de formas peculiares de ex­perticia que, de manera genérica y sin limitación alguna, integran el sistema probatorio venezolano; y que dichos medios no eran ignora­dos, en cambio, por la doctrina nacional, a cuyo conocimiento y divul­gación han dedicado distinguidos juristas, serios y valiosos estudios.

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