lunes, 7 de julio de 2014

Recursos Ordinarios y Recursos Extraordinarios

Recursos:

       No esta demás el adentrarnos con los conceptos básicos de recurso, he aquí su definición Los recursos son actos procesales que impugnan una sentencia o una resolución judicial que, o bien es gravosa para luna parte o bien no se ajustan a normas de procedimiento. Como fundamentos de los recursos podemos encontrar dos diferentes:

1º) Que el recurso o medio de impugnación sirve para recurrir el error de las resoluciones judiciales si lo que se intenta en este caso es que el órgano judicial pueda reconsiderar su decisión.

       Los defectos que se denuncian pueden consistir en vicios de la actividad procesal, un error de juicio conocido también con el nombre de error in iudicando.

2º) Atender no tanto al error de las resoluciones judiciales sino al gravamen que provoca la resolución judicial. Esto se produce porque la mayor parte de las veces no es posible traducir a un dato objetivo los daños producidos.

Recursos Ordinarios:

       Los recursos ordinarios son aquellos que no exigen causas específicas para su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem. Como recursos ordinarios tenemos:

a)     Apelación: Es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del Tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior. La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión.

Sabiendo que es una Apelación Analicemos uno a uno los artículos:

La Apelación se encuentra Ubicada en el código de Procedimiento Civil (CPC) en el Titulo VII de Los Recursos, Capítulo I De la Apelación.

Artículo 288: De toda sentencia dictada en primera instancia por un tribunal inferior puede disponerse del recurso de apelación ante un tribunal superior a menos que una disposición especial lo prohíba.

Artículo 289: Las sentencias Interlocutorias son aquellas decisiones judiciales que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un proceso, de las mismas se admitirá o aceptara apelación cuando generen daños irreparables.

Artículo 290: Cuando se oye una apelación en ambos efectos quiere decir, que ella traslada el conocimiento total al Tribunal superior, y éste es el único que puede seguir conociendo del asunto, quedando suspendida la jurisdicción del inferior. En consecuencia tiene dos efectos: 1) transmisión de la competencia al superior y 2) suspensión de ella en el inferior; esto produce a su vez un efecto devolutivo y suspensivo. Se traslada al Juez superior suspendiendo la aplicación de la decisión del Juez inferior.

Artículo 291: Considerada también apelación a un efecto, cuando nos habla del efecto devolutivo, quiere decir que el Juez de la causa continúa actuando, y el Juez superior recibe copias certificadas del expediente.

Artículo 292: Toda apelación debe hacerse ante el Tribunal que pronunció la Sentencia. De Forma Escrita a cualquier hora de las fijadas en las tablillas o cartel y serán firmadas ante el Secretario.

Artículo 293: Para interponer el Recurso de Apelación se tienen Cinco (05) días en los cuales el tribunal decidirá la admisión o negación al día siguiente del vencimiento del mismo, es decir, al sexto día.

Artículo 294: Una vez admitida la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos en el tercer dia al tribunal Superior si se encontrara en el mismo lugar, y si residiere en otro lugar por correo.

Artículo 295: De ser admitida la apelación en un solo efecto se remitirá al tribunal de alzada o tribunal superior las copias de las actas.

Artículo 296: Si el recurso de apelación es admitio en ambos efectos no se dictará inguna providencia (Resolución judicial interlocutoria que tiene como finalidad la ordenación del proceso. No necesita estar motivada.) para que no genere cambios en la materia que se esta desglozando o es parte del litigio.

Artículo 297: La parte a la cual todo se le concedio en cuanto hizo petición no tendrá el derecho de apelar alguna providencia o sentencia, pero fuera de este caso todo el que posea interés inmediato en el objeto o materia del juicio tendrá el derecho de apelar de la sentencia definitiva por resultar perjudicado.

Artículo 298: Se tienen Cinco (05) dias para intentar la Apelación.


b       Adhesión a la Apelación: Es un recurso impugnatorio que al igual que la apelación permite cuestionar o refutar una resolución judicial que aparentemente contiene un error (de hecho o de derecho) o si no un vicio procesal, a efecto de lograr que el ad quem (Juez o Tribunal Superior) revoque o anule, total o parcialmente la decisión dictada por el a quo (Tribunal Inferior); sin embargo posee algunas peculiaridades de su propio género respecto a su procedencia y admisibilidad que la encierran en un terreno especial dentro de la actividad procesal, y una de ellas es la posibilidad de usarla únicamente cuando nos encontremos frente a resoluciones infra petita (por debajo de lo demandado), de contenido parcial que no satisface a ninguna de las partes.

       La Adhesión a la Apelación se encuentra Ubicada en el código de Procedimiento Civil (CPC) en el Titulo VII de Los Recursos, Capítulo II De la Adhesión a la Apelación.

Artículo 299: La parte puede adherirse a la apelación hecha por su contrario.

Artículo 300: La adhesión puede ser por el mismo objeto en que se hizo la apelación, por uno diferente o totalmente opuesto.

Artículo 301: La Adhesión a la apelación debe hacerse ante el tibunal de alzada o tribunal superior desde el dia que el mismo reciba el expediente.

Artículo 302: La adhesión se hara como lo expresa el articulo 187 de este codigo el cual impone que se debe hacer de forma escrita a cualquier hora contenida en el cartel o tablilla (conocidas tambien con el nombre de horas de despacho) siendo firmadas y anexadas al expediente ante el secretario del tribunal.

Artículo 303: El juez de alzada o tribunal superior conocera el objeto tanto de la apelación como de la adhesión a la apelación.

Artículo 304: La adhesión no puede llevarse acabo si quien interpuso la apelación desiste de él (él viene siendo la parte que tenía intención de adherirse a la apelación) aunque la adhesión tuviese un objeto diferente a la apelación.

c)      El Recurso de Hecho y La revocatoria por el Contrario Imperio:

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.

       El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.      

       Mientras que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.

       El Recurso de Hecho y La revocatoria por el Contrario Imperio se encuentra Ubicada en el código de Procedimiento Civil (CPC) en el Titulo VII de Los Recursos, Capítulo III Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria
Artículo 305: Si por alguna razón se niega la apelación o es admitida en un solo efecto, la parte interesada recurre dentro de los cinco días mas la cuantía del termino de la distancia, al tribunal superior a solicitar que la misma sea escuchada en ambos efectos, acompañado con copias de las actas del expediente y las que indique el juez para mostrar el basamento en el que se realiza la solicitud.

Artículo 306: El tribunal Superior dará como introducido el recurso de hecho aunque no esté acompañado de las copias de actas conducentes.

Artículo 307: Este recurso se decidirá en los cinco días siguientes de ser introducido, y de haberse introducido sin las copias de actas conducentes estos cinco dias empezaran a contar desde la fecha en que dichas copias sean presentadas.

Artículo 308: El tribunal Superior impondrá una multa no menor de Quinientos bolívares ni mayor a dos mil bolívares al juez inferior por negar  las copias de las actas conducentes o retardar injustamente su expedición. Sin necesidad de que la parte agraviada presente quejas.

Artículo 309: Si no se admitió la apelación, o, si sólo se admitio en un efecto y se dictaren providencias, las mismas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordena que se oiga la apelación en ambos efectos.

Artículo 310: Los actos y providencias podrán ser modificados de oficio o a petición de parte interesada por el tribunal que los haya dictado, siempre y cuando no se haya pronunciado la sentencia definitiva.

Artículo 311: La revocatoria o reforma deberá pedirse en los cinco dias siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá en los tres días siguientes a la solicitud.

Recursos Extraordinarios:
      
       Son los mecanismos utilizados para solicitar el auxilio del tribunal en situaciones en las que no se amerita o no conviene entrar en formalidades y complejidades que conlleva la ligitación de un pleito ordinario.

a)     Recurso de Casación:

       Es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una interpretación incorrecta o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in judicando o bien error in procedendo respectivamente. Su fallo le corresponde a un tribunal superior de justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior o específico.

El Recurso de Casación se encuentra Ubicado en el código de Procedimiento Civil (CPC) en el Titulo VIII Del Recurso de Casación.

Anuncio de Recurso:

Artículo 314: Se anunciará ante el tribunal que dictó la sentencia, dentro de los (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos establecidos en el Articulo 521 (treinta dias si la sentencia fuere interlocutoria o sesenta si fuese definitiva).
       En caso de existir alguna imposibilidad de hacerlo en ese tribunal, podrá hacerlo ante otro Tribunal o ante un registrador o Notario de la Circunscripción para que este lo traslade de inmediato al tribunal que admitirá o negará el recurso.
       Si el tribunal que dicto sentencia obstaculiza de algun modo el conocimiento del recurso de casación será sancionado por el Tribunal Supremo de Justica con multa de hasta Veinte Mil Bolivares.
       El Tribunal Supremo de Justicia puede, oír, sustanciar y pronunciar cualquier reclamo de parte interesada que se refiera a la tramitación del anuncio y admisión del recurso e impondrá la multa con la cuantía antes señalada a la responsabilidad personal a la que hubiere lugar.

Admisión del Recurso:

Artículo 315: El tribunal competente oirá el anuncio del recurso de casación y lo admitirá o negará de inmediato al primer día del vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa se razonará en dicho auto el motivo de la misma y en caso de ser admitido se pronunciara en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez días que se dan para el anuncio. De no haberse pronunciado la admisión o la negativa del recurso, el anunciante hará llegar al tribunal supremo de justicia su escrito de formalización dentro de los cuarenta días continuos más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez días del anuncio para que este multe al juez por diez mil o veinte mil bolívares, requiera el expediente y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

Artículo 316: De pasar los diez (10) días que se dan para el anuncio del recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución. En caso de negar la  admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para
ante el Tribunal Supremo de Justica. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad al Tribunal Supremo de Justica para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.
El Tribunal Supremo de Justica al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares.

Artículo 317: Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en el Tribunal Supremo de Justica, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:
1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.
3° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la
infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.
Formalización de Recursos de vicios:

Artículo 318: Una vez que transcurran  los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que vayan contra los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación. Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica.

Procedimiento de segunda Instancia:

Artículos 516 al 522:

       Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.          Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán a los veinte días siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria. Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
       Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código.
       En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. (Se encuentra en desuso).
       Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
       Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
       Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
       Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.
       Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.
       Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
       Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso.
       Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.
       Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia.

       En todo caso, el Tribunal Superior dejará copia certificada de la sentencia que haya pronunciado, a expensas de la parte interesada.

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