Recursos:
No esta demás el adentrarnos
con los conceptos básicos de recurso, he aquí su definición Los recursos son
actos procesales que impugnan una sentencia o una resolución judicial que, o
bien es gravosa para luna parte o bien no se ajustan a normas de procedimiento.
Como fundamentos de los recursos podemos encontrar dos diferentes:
1º) Que el recurso o medio de
impugnación sirve para recurrir el error de las resoluciones judiciales si lo
que se intenta en este caso es que el órgano judicial pueda reconsiderar su
decisión.
Los
defectos que se denuncian pueden consistir en vicios de la actividad procesal,
un error de juicio conocido también con el nombre de error in iudicando.
2º) Atender no tanto al error de
las resoluciones judiciales sino al gravamen que provoca la resolución judicial.
Esto se produce porque la mayor parte de las veces no es posible traducir a un
dato objetivo los daños producidos.
Recursos Ordinarios:
Los
recursos ordinarios son aquellos que no exigen causas específicas para su
admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem. Como
recursos ordinarios tenemos:
a)
Apelación:
Es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte
perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal superior a fin
de que la revoque o reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de
apelación, la parte perdidosa persigue del Tribunal superior le sea remediado
el agravio cometido por el fallo del inferior. La apelación es un recurso
ordinario para llevar ante el Tribunal superior inmediato una decisión
considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida
por medio de una nueva decisión.
Sabiendo que es una
Apelación Analicemos uno a uno los artículos:
La Apelación se encuentra Ubicada en el código de Procedimiento
Civil (CPC) en el Titulo VII de Los Recursos, Capítulo I De la Apelación.
Artículo 288: De
toda sentencia dictada en primera instancia por un tribunal inferior puede
disponerse del recurso de apelación ante un tribunal superior a menos que una
disposición especial lo prohíba.
Artículo 289: Las
sentencias Interlocutorias son aquellas decisiones judiciales que resuelve una
controversia incidental suscitada entre las partes en un proceso, de las mismas
se admitirá o aceptara apelación cuando generen daños irreparables.
Artículo 290: Cuando
se oye una apelación en ambos efectos quiere decir, que ella traslada el
conocimiento total al Tribunal superior, y éste es el único que puede seguir
conociendo del asunto, quedando suspendida la jurisdicción del inferior. En
consecuencia tiene dos efectos: 1) transmisión de la competencia al superior y
2) suspensión de ella en el inferior; esto produce a su vez un efecto
devolutivo y suspensivo. Se traslada al Juez superior suspendiendo la
aplicación de la decisión del Juez inferior.
Artículo 291: Considerada
también apelación a un efecto, cuando nos habla del efecto devolutivo, quiere
decir que el Juez de la causa continúa actuando, y el Juez superior recibe
copias certificadas del expediente.
Artículo 292: Toda
apelación debe hacerse ante el Tribunal que pronunció la Sentencia. De Forma
Escrita a cualquier hora de las fijadas en las tablillas o cartel y serán
firmadas ante el Secretario.
Artículo 293: Para
interponer el Recurso de Apelación se tienen Cinco (05) días en los cuales el
tribunal decidirá la admisión o negación al día siguiente del vencimiento del
mismo, es decir, al sexto día.
Artículo 294: Una
vez admitida la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos en el
tercer dia al tribunal Superior si se encontrara en el mismo lugar, y si
residiere en otro lugar por correo.
Artículo 295: De
ser admitida la apelación en un solo efecto se remitirá al tribunal de alzada o
tribunal superior las copias de las actas.
Artículo 296: Si
el recurso de apelación es admitio en ambos efectos no se dictará inguna
providencia (Resolución judicial interlocutoria que tiene como finalidad la
ordenación del proceso. No necesita estar motivada.) para que no genere cambios
en la materia que se esta desglozando o es parte del litigio.
Artículo 297: La
parte a la cual todo se le concedio en cuanto hizo petición no tendrá el
derecho de apelar alguna providencia o sentencia, pero fuera de este caso todo
el que posea interés inmediato en el objeto o materia del juicio tendrá el
derecho de apelar de la sentencia definitiva por resultar perjudicado.
Artículo 298: Se
tienen Cinco (05) dias para intentar la Apelación.
b Adhesión
a la Apelación: Es un recurso impugnatorio que al igual que la apelación permite
cuestionar o refutar una resolución judicial que aparentemente contiene un
error (de hecho o de derecho) o si no un vicio procesal, a efecto de lograr que
el ad quem (Juez o Tribunal Superior) revoque o anule, total o parcialmente la
decisión dictada por el a quo (Tribunal Inferior); sin embargo posee algunas
peculiaridades de su propio género respecto a su procedencia y admisibilidad
que la encierran en un terreno especial dentro de la actividad procesal, y una
de ellas es la posibilidad de usarla únicamente cuando nos encontremos frente a
resoluciones infra petita (por debajo de lo demandado), de contenido parcial
que no satisface a ninguna de las partes.
La Adhesión a la Apelación
se encuentra Ubicada en el código de Procedimiento Civil (CPC) en el Titulo VII
de Los Recursos, Capítulo II De la Adhesión a la Apelación.
Artículo 299: La
parte puede adherirse a la apelación hecha por su contrario.
Artículo 300: La
adhesión puede ser por el mismo objeto en que se hizo la apelación, por uno diferente
o totalmente opuesto.
Artículo 301: La
Adhesión a la apelación debe hacerse ante el tibunal de alzada o tribunal
superior desde el dia que el mismo reciba el expediente.
Artículo 302: La
adhesión se hara como lo expresa el articulo 187 de este codigo el cual impone
que se debe hacer de forma escrita a cualquier hora contenida en el cartel o
tablilla (conocidas tambien con el nombre de horas de despacho) siendo firmadas
y anexadas al expediente ante el secretario del tribunal.
Artículo 303: El juez
de alzada o tribunal superior conocera el objeto tanto de la apelación como de
la adhesión a la apelación.
Artículo 304: La
adhesión no puede llevarse acabo si quien interpuso la apelación desiste de él
(él viene siendo la parte que tenía intención de adherirse a la apelación)
aunque la adhesión tuviese un objeto diferente a la apelación.
c)
El
Recurso de Hecho y La revocatoria por el Contrario Imperio:
El recurso de hecho, llamado en
otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal
del recurso de apelación.
El recurso de
hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya
eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de
aquel que dictó la providencia recurrida.
Mientras que la
revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional
del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte,
los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por
el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.
El Recurso de
Hecho y La revocatoria por el Contrario Imperio se encuentra Ubicada en el
código de Procedimiento Civil (CPC) en el Titulo VII de Los Recursos, Capítulo
III Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria
Artículo 305: Si
por alguna razón se niega la apelación o es admitida en un solo efecto, la
parte interesada recurre dentro de los cinco días mas la cuantía del termino de
la distancia, al tribunal superior a solicitar que la misma sea escuchada en
ambos efectos, acompañado con copias de las actas del expediente y las que
indique el juez para mostrar el basamento en el que se realiza la solicitud.
Artículo 306: El
tribunal Superior dará como introducido el recurso de hecho aunque no esté
acompañado de las copias de actas conducentes.
Artículo 307: Este
recurso se decidirá en los cinco días siguientes de ser introducido, y de
haberse introducido sin las copias de actas conducentes estos cinco dias
empezaran a contar desde la fecha en que dichas copias sean presentadas.
Artículo 308: El
tribunal Superior impondrá una multa no menor de Quinientos bolívares ni mayor
a dos mil bolívares al juez inferior por negar las copias de las actas conducentes o retardar
injustamente su expedición. Sin necesidad de que la parte agraviada presente
quejas.
Artículo 309: Si
no se admitió la apelación, o, si sólo se admitio en un efecto y se dictaren
providencias, las mismas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordena que se
oiga la apelación en ambos efectos.
Artículo 310: Los
actos y providencias podrán ser modificados de oficio o a petición de parte
interesada por el tribunal que los haya dictado, siempre y cuando no se haya
pronunciado la sentencia definitiva.
Artículo 311: La
revocatoria o reforma deberá pedirse en los cinco dias siguientes al acto o
providencia de mero trámite y se proveerá en los tres días siguientes a la
solicitud.
Recursos
Extraordinarios:
Son los
mecanismos utilizados para solicitar el auxilio del tribunal en situaciones en
las que no se amerita o no conviene entrar en formalidades y complejidades que
conlleva la ligitación de un pleito ordinario.
a)
Recurso
de Casación:
Es un recurso extraordinario que
tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una interpretación
incorrecta o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que
no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in judicando o
bien error in procedendo respectivamente. Su fallo le corresponde a un tribunal
superior de justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal
Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un
órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior o específico.
El Recurso de Casación se encuentra Ubicado en el código de
Procedimiento Civil (CPC) en el Titulo VIII Del Recurso de Casación.
Anuncio de Recurso:
Artículo 314: Se
anunciará ante el tribunal que dictó la sentencia, dentro de los (10) días
siguientes al vencimiento de los lapsos establecidos en el Articulo 521
(treinta dias si la sentencia fuere interlocutoria o sesenta si fuese
definitiva).
En caso de
existir alguna imposibilidad de hacerlo en ese tribunal, podrá hacerlo ante
otro Tribunal o ante un registrador o Notario de la Circunscripción para que
este lo traslade de inmediato al tribunal que admitirá o negará el recurso.
Si el tribunal
que dicto sentencia obstaculiza de algun modo el conocimiento del recurso de
casación será sancionado por el Tribunal Supremo de Justica con multa de hasta
Veinte Mil Bolivares.
El Tribunal
Supremo de Justicia puede, oír, sustanciar y pronunciar cualquier reclamo de parte
interesada que se refiera a la tramitación del anuncio y admisión del recurso e
impondrá la multa con la cuantía antes señalada a la responsabilidad personal a
la que hubiere lugar.
Admisión del Recurso:
Artículo 315: El
tribunal competente oirá el anuncio del recurso de casación y lo admitirá o
negará de inmediato al primer día del vencimiento de los 10 días que se dan
para el anuncio. En caso de negativa se razonará en dicho auto el motivo de la
misma y en caso de ser admitido se pronunciara en el auto el día del calendario
que correspondió al último de los diez días que se dan para el anuncio. De no
haberse pronunciado la admisión o la negativa del recurso, el anunciante hará
llegar al tribunal supremo de justicia su escrito de formalización dentro de
los cuarenta días continuos más el término de la distancia si tal fuere el
caso, siguientes a los diez días del anuncio para que este multe al juez por
diez mil o veinte mil bolívares, requiera el expediente y se pronuncie sobre la
admisión o negativa del recurso.
Artículo 316: De
pasar los diez (10) días que se dan para el anuncio del recurso sin que éste
haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda
la ejecución. En caso de negar la admisión del recurso de casación, el Tribunal
que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el
interesado pueda ocurrir de hecho para
ante el Tribunal Supremo de Justica. Este recurso se
propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo
expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad al Tribunal
Supremo de Justica para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días
siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro
asunto.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a
correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la
distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso
contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de
la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el
expediente.
El Tribunal Supremo de Justica al pronunciarse sobre el
recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte
del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares.
Artículo 317:
Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho comenzarán a
correr desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan
para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la
declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de
cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la
sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la
República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes
recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que
admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del
expediente, o bien directamente en el Tribunal Supremo de Justica, o por órgano
de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se
expresan los siguientes requisitos:
1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el
ordinal 1° del artículo 313.
3° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de
los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 con expresión de las
razones que demuestren la existencia de la
infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4° La especificación de las normas jurídicas
que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la
controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de
dichas normas. La recusación o inhibición que se proponga contra los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la
formalización.
Formalización de
Recursos de vicios:
Artículo 318: Una
vez que transcurran los cuarenta días
establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal
fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en
el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días
siguientes, consignar por escrito los argumentos que vayan contra los alegatos
del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben
aplicarse para resolver la controversia con expresión de las razones que
demuestren dicha aplicación. Si hubiere habido contestación de la
formalización, el recurrente puede replicar ésta dentro de los diez días
siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación y si el
recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última
oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica.
Procedimiento de
segunda Instancia:
Artículos 516 al 522:
Al llegar los
autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de
recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o
Presidente. Si no se hubiere
pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el
artículo 118, los informes de las partes se presentarán a los veinte días
siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el
décimo día si fuera interlocutoria. Las partes presentarán sus informes por
escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el
artículo 192. Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica
en el artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo
anterior para la presentación de los informes de las partes comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el
Tribunal con asociados. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al
Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro
de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a
que se refiere el artículo 192.
Si una de las
partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá
hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este
artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al
artículo 440 de este Código.
En segunda
instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de
posiciones y el juramento decisorio. (Se encuentra en desuso).
Los primeros
podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse
con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los
informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la
llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal
dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo
514.
Presentados los
informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término
señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los
treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere
definitiva.
Este término se
dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de
casación.
Si no se
anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos
inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.
Si se anunciare y
admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le
dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia.
Si no se
admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos al
inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde
la fecha de la negativa de admisión del recurso.
Si oportunamente
se anunciare el recurso de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.
Si hubiere habido
recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien
corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a
la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez
días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al Tribunal a
quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se
remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor
urgencia.
En todo caso, el
Tribunal Superior dejará copia certificada de la sentencia que haya
pronunciado, a expensas de la parte interesada.
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