lunes, 7 de julio de 2014

Ejecución de Sentencias de Embargo de Bienes

1)     Ejecución de Sentencias de Embargo de Bienes

       El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

Ø  Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos.
Ø  Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad.
Ø  Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.

Bienes No Ejecutables: Art 1929 CC. Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:

¬  El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
¬  La ropa de uso de los mismos y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
¬  Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
¬  Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
¬  El hogar constituido legalmente.
¬  Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios
¬  No se puede embargar bienes del Estado, solo se puede asistir al órgano competente, para que este presupueste las partidas para el pago.

2)     Diferencias entre Embargo Ejecutivo y Preventivo

       Entre el embargo ejecutivo y el embargo preventivo median las siguientes diferencias:

ü  Mientras el primero procede solamente en el caso de demandarse el cobro de una suma de dinero, el segundo se halla autorizado para asegurar el cumplimiento tanto de obligaciones de dar sumas de dinero como de obligaciones consistentes en dar una cosa cierta y determinada.

ü   Si se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, el embargo ejecutivo, además, se halla condicionado al requisito de que tales sumas sean líquidas o fácilmente liquidables y exigibles, en tanto que no constituyen óbice para el otorgamiento del embargo preventivo ni la iliquidez del crédito, ni la circunstancia de que este se encuentra sujeto a condición o pendiente de plazo, siempre que, en ambos casos, se demuestre la verosimilitud del derecho y, en el segundo, además, la inminencia de un perjuicio para el acreedor.

ü  A diferencia del embargo ejecutivo, el embargo preventivo siempre debe decretarse bajo la responsabilidad y caución del solicitante. Se limita a asegurar el ejercicio de la ejecución futura.

ü  El Embargo Preventivo lo puede solicitar cualquiera de las partes, en el  Ejecutivo solo solicita el ganador.

ü  El Preventivo es sobre muebles, el Ejecutivo sobre muebles e inmuebles.

3)     Efectos del Embargo Ejecutivo y Preventivos

Embargo Ejecutivo Artículo 536 Código de Procedimiento Civil (CPC):

       Desposeer al propietario perdidoso del bien para hacer cumplir la sentencia, la excepción de dejarlo en sus manos y que responda como depositario, solo se da si es solicitado por el ejecutante.

El embargo preventivo:

       Constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento (ordinario, sumario, sumarísimo o especial) o en un proceso de ejecución, a fin de asegurar la eficacia práctica de las sentencias que en tales procesos se dictan.
Artículo 591 CPC.- A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.
Una vez ejecutado el embargo mediante la desposesión, las cosas se pondrán en manos de un depositario

4)     Importancia de la Participación al Registrador Articulo 535 CPC:

       La participación que realiza el Juez al Registrador sobre el embargo que se ha de realizar, es de mera importancia, porque contiene los linderos, el lugar y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que el Registrador se abstenga de registrar cualquier escritura que verse sobre gravámenes o enajenación del inmueble embargado.
       El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez

5)     Depositarios Judiciales

       Los depositarios judiciales son quienes reciben el depósito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el Juez, obligándose a tenerla a disposición del Tribunal.

       El depositario judicial es la persona que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia o en su defecto designada provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida preventiva o ejecutiva, recibe las cosas en depósito para velar por su conservación y asegurar las mismas contra riesgos que impidan el uso o destino que se les ha asignado.
       El Articulo 539 del CPC establece que “Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.”

6)     Obligaciones y Derechos de los Depositario

Art 541. El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
Ø  Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
Ø  Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

Ø  Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

Ø  No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

Ø  Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

Ø  Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

Ø  Las demás que le señalen las leyes.

Art 542. El Depositario tiene los siguientes derechos:

Ø  Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.

Ø  Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.

Ø  Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley.

7)     Personas que pueden ser depositarios:

       Pueden ser depositarios judiciales las personas naturales o jurídicas que cumpliendo con las formalidades legales sean autorizadas para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia.

Personas que no pueden ser Depositarios Art 545. El ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni  funcionarios y empleados del Tribunal; ni  los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.

8)     El Remate:

       Se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurídica del remate, el procesalista Chiovenda considera que cuando los bienes del deudor deben ser convertidos en dinero para la satisfacción de los acreedores tiene lugar la expropiación de la facultad de disposición.  El derecho de vender, corresponde al Estado como medio ejecutivo esto es como medio de actuación de la ley, en síntesis para este procesalista el remate no es un contrato de compraventa celebrado entre el ejecutado y el adjudicatario (el que compra) porque la compraventa es un contrato consensual y bilateral y el ejecutado no solo ha dado su consentimiento si no que lo niega , se le priva de sus bienes a la fuerza, de igual manera no puede decirse que es un contrato entre el órgano jurisdiccional del Estado y del adjudicatario porque aquel no es dueño de la cosa rematada solo tiene el derecho de disponer del derecho de propiedad y tampoco es una compra  venta entre el acreedor y adjudicatario porque el acreedor no es el dueño de la cosa. El procesalista Guasp sostiene lo siguiente: “La enajenación forzada que implica la ejecución es por naturaleza un acto procesal, un acto e instrucción del proceso de ejecución, puesto que es un acto de realización forzada, el procesalista Calamandrei sostiene que en el caso del remate el Estado se introduce como autoridad en la esfera jurídica del deudor para realizar actos periódicos de su nombre, para el venezolano  Francisco Brice el sostiene que el remate es sin duda una venta en el sentido económico porque envuelve el traspaso de la propiedad de un bien a cambio de un precio pero le falta el consentimiento elemento indispensable para su existencia, en cambio, es un acto procesal que tiene su origen en la propia función judicial, si el poder jurisdiccional esta constitucionalmente facultado para declarar, asegurar y realizar el derecho, es claro que esta facultad debe extenderse a todo lo que sea necesario para el exacto cumplimiento de su función siempre que sea concedido expresamente por la ley de manera concreta o genérica dado el carácter formalista del derecho y del proceso.

9)     Publicación del Remate:

       Publicidad del Remate Art 550 CPC. No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario.
Carteles del Remate:
Bienes Muebles: Art 551 CPC se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 3 en 3 días, por carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga  sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes.

Ø  Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.

Bienes Inmuebles: Art 552 CPC El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.

Computo: Art 553 CPC El cómputo de los días q deben mediar entre las diferentes publicaciones, se hará como el art 197.

Acuerdo entre las Partes: Art 554 CPC Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión.

Ø  Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.

Contenido del Cartel: Art 555 CPC- Los carteles indicarán:

Ø  Los nombres y apellidos tanto del ejecutante como del ejecutado.
Ø  La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere   inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

Ø  En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.

10)  Certificación del Remate:

       Es el documento expedido por la Oficina de Registro de la jurisdicción respectiva, en el cual se certifica las cargas y gravámenes que pesan sobre una propiedad.

Al Artículo 555 del CPC en su aparte final cita que “Art 555 Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde se sitúa el inmueble pidiendo noticia de ellos. El  ejecutante hará las diligencias.”

11)  Los Peritos

       Un perito es una persona experimentada, hábil o entendida en una ciencia o arte. El perito es el experto en una determinada materia que, gracias a sus conocimientos, actúa como fuente de consulta para la resolución de conflictos.

Formas De Designación De Los Peritos Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán  uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal.  Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración  escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección.  En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.

Requisitos Para Ser Peritos Para ser perito evaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.

       Si existiesen cosas de especies y naturalezas diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el tribunal los que deban ejecutarse separadamente.

Recusación De Los Peritos La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes.  Propuesta este, el perito, o la parte que lo nombro, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno.  Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.

       Es necesario y fundamental la juramentación de los peritos si no prestan el juramento su nombramiento será nulo.
       Los peritos deberán fijar la oportunidad para concurrir al tribunal y podrán oír las observaciones de las partes, fijarán una oportunidad para presentar lo que él denomina acta de justiprecio,  o peritaje y este debe contener las razones y argumentos que le sirvieran a los peritos para la fijación del precio por tanto esta acta debe ser motivada.

Juramentación de Peritos: Art 558 Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente.

Ø  Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas.

Ø  Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos.


Ø  Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.

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