1) Ejecución
de Sentencias de Embargo de Bienes
El embargo se practicará sobre los bienes
del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el
ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a
cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se
haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Ø Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos.
Ø Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su
orden de antigüedad.
Ø Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el
precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos.
Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.
Bienes No Ejecutables:
Art 1929 CC. Las
sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se
llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus
derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la
ejecución:
¬ El lecho
del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
¬ La ropa de
uso de los mismos y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el
deudor y su familia.
¬ Los libros,
útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u
oficio del deudor.
¬ Los dos
tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
¬ El hogar
constituido legalmente.
¬ Los
terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios
¬ No se puede
embargar bienes del Estado, solo se puede asistir al órgano competente, para
que este presupueste las partidas para el pago.
2) Diferencias
entre Embargo Ejecutivo y Preventivo
Entre el
embargo ejecutivo y el embargo preventivo median las siguientes diferencias:
ü Mientras el primero procede solamente en el
caso de demandarse el cobro de una suma de dinero, el segundo se halla
autorizado para asegurar el cumplimiento tanto de obligaciones de dar sumas de
dinero como de obligaciones consistentes en dar una cosa cierta y determinada.
ü Si se
trata de obligaciones de dar sumas de dinero, el embargo ejecutivo, además, se
halla condicionado al requisito de que tales sumas sean líquidas o fácilmente
liquidables y exigibles, en tanto que no constituyen óbice para el otorgamiento
del embargo preventivo ni la iliquidez del crédito, ni la circunstancia de que
este se encuentra sujeto a condición o pendiente de plazo, siempre que, en
ambos casos, se demuestre la verosimilitud del derecho y, en el segundo,
además, la inminencia de un perjuicio para el acreedor.
ü A diferencia del embargo ejecutivo, el embargo
preventivo siempre debe decretarse bajo la responsabilidad y caución del
solicitante. Se limita a asegurar el ejercicio de la ejecución futura.
ü El Embargo Preventivo lo puede solicitar
cualquiera de las partes, en el
Ejecutivo solo solicita el ganador.
ü El Preventivo es sobre muebles, el Ejecutivo
sobre muebles e inmuebles.
3) Efectos
del Embargo Ejecutivo y Preventivos
Embargo Ejecutivo Artículo 536 Código de
Procedimiento Civil (CPC):
Desposeer al propietario perdidoso del
bien para hacer cumplir la sentencia, la excepción de dejarlo en sus manos y
que responda como depositario, solo se da si es solicitado por el ejecutante.
El embargo preventivo:
Constituye
la medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes
de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento (ordinario,
sumario, sumarísimo o especial) o en un proceso de ejecución, a fin de asegurar
la eficacia práctica de las sentencias que en tales procesos se dictan.
Artículo 591 CPC.- A pedido de parte, el Juez se
trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se
encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá
ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y
solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.
Una vez ejecutado el embargo mediante la
desposesión, las cosas se pondrán en manos de un depositario
4) Importancia
de la Participación al Registrador Articulo 535 CPC:
La participación que realiza el Juez al
Registrador sobre el embargo que se ha de realizar, es de mera importancia,
porque contiene los linderos, el lugar y demás circunstancias que lo determinen
distintamente, a fin de que el Registrador se abstenga de registrar cualquier
escritura que verse sobre gravámenes o enajenación del inmueble embargado.
El Registrador será responsable de los
daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez
5)
Depositarios Judiciales
Los depositarios judiciales son quienes reciben
el depósito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el Juez, obligándose
a tenerla a disposición del Tribunal.
El depositario
judicial es la persona que habiendo sido autorizada para el ejercicio de tal
función por el Ministerio de Justicia o en su defecto designada
provisionalmente por el Tribunal que ejecute una medida preventiva o ejecutiva,
recibe las cosas en depósito para velar por su conservación y asegurar las
mismas contra riesgos que impidan el uso o destino que se les ha asignado.
El Articulo
539 del CPC establece que “Todo depósito judicial se confiará a las personas
legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente
autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia
no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito
en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona
calificada por la Ley.”
6) Obligaciones
y Derechos de los Depositario
Art 541. El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
Ø Recibir el bien por inventario, y cuidarlo
como un buen padre de familia.
Ø Tener los bienes a disposición del Tribunal,
y devolverlos cuando se le requiera para ello.
Ø Hacer los gastos necesarios para la
conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los
frutos.
Ø No servirse de la cosa embargada sin el
consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni
empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal,
que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la
solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al
respecto.
Ø Ejercer las acciones necesarias para
recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
Ø Presentar la cuenta de su gestión dentro de
los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el
Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario
sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar
estados de cuenta mensuales.
Ø Las demás que le señalen las leyes.
Art 542. El Depositario tiene los siguientes
derechos:
Ø Cobrar y percibir las rentas, alquileres,
pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
Ø Percibir y vender los frutos de la cosa
embargada, previa autorización del Tribunal.
Ø Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma
previstas en la Ley.
7) Personas
que pueden ser depositarios:
Pueden ser depositarios judiciales las
personas naturales o jurídicas que cumpliendo con las formalidades legales sean
autorizadas para el ejercicio de tal función por el Ministerio de Justicia.
Personas que no pueden ser Depositarios Art 545. El ejecutante, salvo disposición especial y
expresa de la ley; ni funcionarios y
empleados del Tribunal; ni los parientes
de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de
consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin
consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el
ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el
aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.
8) El
Remate:
Se ha discutido mucho sobre la naturaleza
jurídica del remate, el procesalista Chiovenda considera que cuando los bienes
del deudor deben ser convertidos en dinero para la satisfacción de los
acreedores tiene lugar la expropiación de la facultad de disposición. El derecho de vender, corresponde al Estado
como medio ejecutivo esto es como medio de actuación de la ley, en síntesis
para este procesalista el remate no es un contrato de compraventa celebrado
entre el ejecutado y el adjudicatario (el que compra) porque la compraventa es
un contrato consensual y bilateral y el ejecutado no solo ha dado su consentimiento
si no que lo niega , se le priva de sus bienes a la fuerza, de igual manera no
puede decirse que es un contrato entre el órgano jurisdiccional del Estado y
del adjudicatario porque aquel no es dueño de la cosa rematada solo tiene el
derecho de disponer del derecho de propiedad y tampoco es una compra venta entre el acreedor y adjudicatario
porque el acreedor no es el dueño de la cosa. El procesalista Guasp sostiene lo
siguiente: “La enajenación forzada que implica la ejecución es por naturaleza
un acto procesal, un acto e instrucción del proceso de ejecución, puesto que es
un acto de realización forzada, el procesalista Calamandrei sostiene que en el
caso del remate el Estado se introduce como autoridad en la esfera jurídica del
deudor para realizar actos periódicos de su nombre, para el venezolano Francisco Brice el sostiene que el remate es
sin duda una venta en el sentido económico porque envuelve el traspaso de la
propiedad de un bien a cambio de un precio pero le falta el consentimiento elemento
indispensable para su existencia, en cambio, es un acto procesal que tiene su
origen en la propia función judicial, si el poder jurisdiccional esta
constitucionalmente facultado para declarar, asegurar y realizar el derecho, es
claro que esta facultad debe extenderse a todo lo que sea necesario para el
exacto cumplimiento de su función siempre que sea concedido expresamente por la
ley de manera concreta o genérica dado el carácter formalista del derecho y del
proceso.
9) Publicación
del Remate:
Publicidad
del Remate Art 550 CPC. No podrá procederse al remate de los bienes
embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo,
salvo disposición especial en contrario.
Carteles
del Remate:
Bienes Muebles: Art 551 CPC se anunciará, en 3 distintas ocasiones, de 3
en 3 días, por carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde
tenga sede el Tribunal y, además, en uno
del lugar donde estén situados los bienes.
Ø Si no hubiere periódico en la localidad la
publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la
capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el
remate.
Bienes Inmuebles: Art 552 CPC El remate de los bienes inmuebles se
anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles
que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Computo: Art 553 CPC El cómputo de los días q deben mediar entre las
diferentes publicaciones, se hará como el art 197.
Acuerdo entre las Partes: Art 554 CPC Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado
durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo
cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la
supresión.
Ø Si se presentare algún tercero impugnando el
acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto
el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este
Capítulo.
Contenido del Cartel: Art 555 CPC- Los carteles indicarán:
Ø Los nombres y apellidos tanto del ejecutante
como del ejecutado.
Ø La naturaleza de la cosa, y una breve
descripción de ella, y si fuere
inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará
sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
Ø En el último cartel, o en el único cartel si
hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el
justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes
que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
10) Certificación
del Remate:
Es el
documento expedido por la Oficina de Registro de la jurisdicción respectiva, en
el cual se certifica las cargas y gravámenes que pesan sobre una propiedad.
Al Artículo 555 del CPC en su aparte final cita que “Art 555 Para conocer los gravámenes oficiará
el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde se sitúa el
inmueble pidiendo noticia de ellos. El
ejecutante hará las diligencias.”
11) Los
Peritos
Un
perito es una persona experimentada, hábil o entendida en una ciencia o arte.
El perito es el experto en una determinada materia que, gracias a sus
conocimientos, actúa como fuente de consulta para la resolución de conflictos.
Formas De Designación De
Los Peritos Después
de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas,
por peritos que se nombrarán uno por
cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en
defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el
Tribunal. Las partes al designar su
perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste,
manifestando que aceptará la elección.
En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el
presente artículo el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Requisitos Para Ser
Peritos Para ser
perito evaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los
bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y
precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si existiesen
cosas de especies y naturalezas diferentes se harán tantos peritajes como sean
necesarios, determinando el tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
Recusación De Los Peritos
La recusación contra
los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días
subsiguientes. Propuesta este, el
perito, o la parte que lo nombro, consignará, dentro de los tres días
siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar
contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho
días decidiendo el Juez al noveno. Si la
recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al
respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.
Es
necesario y fundamental la juramentación de los peritos si no prestan el
juramento su nombramiento será nulo.
Los
peritos deberán fijar la oportunidad para concurrir al tribunal y podrán oír
las observaciones de las partes, fijarán una oportunidad para presentar lo que él
denomina acta de justiprecio, o peritaje
y este debe contener las razones y argumentos que le sirvieran a los peritos
para la fijación del precio por tanto esta acta debe ser motivada.
Juramentación de Peritos: Art 558 Designados los peritos y pasada la
oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que
hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con
honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán
notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente.
Ø Una vez
juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad
para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán
las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la
fijación del valor racional de las cosas.
Ø Si las
partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan,
conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar
la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos.
Ø Si no
pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el
Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el
justiprecio.
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